Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2005, C. 477. XLI

Fecha19 Mayo 2005

Competencia N° 477. XLI.

P., R.O. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 32, y el Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por presunta infracción al artículo 278 del Código Penal, incorporado por ley 25.246.

Surge de las constancias del incidente, que el Banco Provincia de Buenos Aires denunció ante la Unidad de Información Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la realización de distintas operaciones -que se habrían realizado en la casa matriz de esa institución- y que podrían estar relacionadas con la comisión de los delitos de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.

Esas maniobras se habrían materializado por medio de distintos depósitos de cheques pertenecientes a la Dirección General de Cultura y Educación, y de la Secretaría de Política Ambiental, como también, por clearing provenientes del Instituto de Previsión Social, y de patacones y lecops pertenecientes a la cuenta fiscal de la Tesorería General y de la Dirección General de Cultura y Educación, de la misma provincia, respectivamente.

El magistrado nacional, declinó su competencia a favor de la justicia local, al entender que los hechos podrían hallar encuadre típico en las disposiciones del artículo 278 del Código Penal, y no se afectaban intereses económicos que perjudicaran a la Nación (fs. 4).

El juez local, a su turno, rechazó esa atribución por considerarla prematura (fs. 9).

Con la insistencia del juzgado de origen y la ele-

vación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 13).

Advierto que la cuestión aún carece de la investigación suficiente que debe precederla, a fin de que puedan individualizarse los sucesos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos "prima facie", en alguna figura determinada, razón por la cual la Corte se encuentra impedida, a mi modo de ver, de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831 y Competencias N1 1085, L.XXXVI in re "M., D. s/denuncia" y N1 833, L.XXXVII in re "R., H.D. s/estafa", respectivamente resueltas el 10 de abril y el 18 de septiembre de 2001).

En ese sentido, considero que los escasos elementos de convicción que obran en el incidente, impiden dilucidar el verdadero alcance delictivo de los hechos materia del proceso los que, según mi parecer, no pueden ser apreciados in extenso, a fin de formar fundado criterio acerca del lugar de su comisión, y discernir finalmente el tribunal al que corresponde investigarlos (Fallos 303: 634; 304:949 y 308:275).

Al respecto, estimo conveniente destacar que aún cuando esas transferencias hayan sido calificadas como "operatorias bancarias inusuales" (fs. 4), tal circunstancia por si sola no basta para presumir el origen delictivo de los fondos que exige la figura propiciada por el juez declinante, máxime cuando provienen de organismos públicos.

En esa inteligencia, opino que corresponde al juez nacional, que previno (Fallos: 311:67; 31 7:486 y 319:753, entre otros), incorporar los elementos necesarios para darle precisión a los sucesos y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y

Competencia N° 477. XLI.

P., R.O. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos 308:275, 315:312, 323:171 y Competencia n1 457, L.

XXXVIII, in re "C., C.P. s/supresión de estado civil y falsedad ideológica", resuelta el 18 de febrero de 2003), sin perjuicio de lo que surja ulteriormente.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2005.

E.E.C.

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