Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Mayo de 2005, T. 271. XL

Fecha17 Mayo 2005
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 271. XL.

ORIGINARIO

Tecpetrol S.A. s/ inhibitoria en los autos caratulados:

"Provincia del Neuquen c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro ejecutivo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de mayo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el fiscal de Estado de la Provincia del Neuquén promovió juicio ejecutivo contra la empresa Tecpetrol S.A. ante los tribunales de la Provincia del Neuquén juicio ejecutivo por cobro de $ 52.252,77 pesos, en concepto de diferencias en el monto de las regalías petroleras liquidadas y pagadas a dicha provincia en el período transcurrido entre el año 2003 y el 2004. Tales diferencias surgen de tomar como base para el cálculo de las regalías, el precio del petróleo a Aboca de pozo@, en lugar del precio resultante de las ABases para el Acuerdo entre Productores y R. para la Estabilidad de los Precios del Petróleo Crudo y de las Naftas y el Gas Oil@, homologado por la Secretaría de Energía de la Nación mediante la resolución 85 de 2003, concretamente aplicado por la empresa para la liquidación y el pago. La ejecución fue promovida con base en la ley provincial 1926, de 1991, y su decreto reglamentario 2247, de 1996. De conformidad con dichos instrumentos legales la autoridad de aplicación del régimen de policía de los hidrocarburos que dichas normas instituyen es la Secretaría de Energía de la Provincia del Neuquén, organismo que determinará mensualmente el valor boca de pozo que servirá de base para la liquidación y pago del 12% establecido del valor de la producción, en concepto de regalías, y está facultado en caso de falta de pago, para expedir el correspondiente certificado de deuda y perseguir el cobro por la por vía ejecutiva, conforme al art.

    523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (confr. arts. 1°, 9° y 12 de la ley citada; y 7° de su decreto reglamentario).

    °) Que la interesada entiende que el asunto así planteado es de la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, por lo que la justicia local debe inhibirse de seguir interviniendo en él. Al respecto señala que las explotaciones por las que se le reclama el pago le fueron concedidas por el Estado Nacional mediante los decretos 42 y 43 de 1991, cuyas copias están agregadas a fs. 27 y 28, en el marco de la ley federal 17.319 y su decreto reglamentario 1671 de 1969.

    Afirma que según estas normas federales, que constituyen las bases legales de las concesiones de explotación adjudicadas a su parte, el organismo facultado para determinar, liquidar y perseguir el cobro de las regalías es la Secretaría de Energía de la Nación y no la de la provincia; pues es aquella y no esta última la parte acreedora de los derechos de explotación. En tal sentido, aclara que el art. 20 del decreto 1671 de 1969 establece que cuando el Estado Nacional opte por percibir las regalías en efectivo, la participación correspondiente a la provincia en cuyo territorio esté la explotación se hará efectiva mediante el pago directo por el concesionario a dicha provincia, que lo recibirá A. cuenta y orden@ del Estado Nacional; de modo que los pagos previamente efectuados por Tecpetrol S.A. a la Provincia del Neuquén no constituyeron reconocimiento de la calidad de acreedora en la persona de ésta.

    En la misma línea de consideraciones añade que la Secretaría de Energía de la Nación, obrando en el ámbito de las atribuciones que le confiere la ley 17.319, homologó el Acuerdo de Bases, agregado como anexo a la resolución 85 de 2003. Dicho convenio, celebrado a fin de procurar la estabi-

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    Tecpetrol S.A. s/ inhibitoria en los autos caratulados:

    "Provincia del Neuquen c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro ejecutivo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lidad del precio de los combustibles derivados del petróleo, establece para la fijación del valor de venta al público y a efectos del pago de las regalías correspondientes, un valor menor que el valor Aboca de pozo@ vigente en el mercado. Destaca que su parte liquidó y pagó a la provincia las regalías correspondientes al período 2003/2004 con arreglo a tales normas, de modo que las presuntas diferencias cuyo cobro ejecutivo persigue la autoridad provincial surgen de una liquidación formulada con prescindencia de lo dispuesto al respecto por la autoridad nacional.

    En suma, sostiene que el certificado de deuda que sirve de base a la ejecución promovida ante los tribunales provinciales es inhábil en razón de haber sido expedido por la autoridad provincial, incompetente para hacerlo, y que la deuda cuyo pago se le demanda fue determinada al margen de lo dispuesto por la normativa que rige las concesiones de explotación adjudicadas a su parte. Concluye que el caso es de competencia originaria de la Corte Suprema, en razón de la materia, por ser parte una provincia y tratarse de una cuestión regida por los preceptos federales indicados.

    En tal sentido, invoca el precedente de Fallos: 301: 341 y la causa ANeuquén, Provincia del c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro de regalías@, suscitada entre las mismas partes en el año 2000, en los que se admitió que la causa era de competencia originaria de la Corte Suprema.

  2. ) Que la cuestión de tal modo planteada se refiere a la percepción de uno de los recursos financieros previstos en los arts. 228 y 232 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, según los cuales todo lo contenido en el subsuelo del territorio provincial pertenece a su jurisdicción y dominio,

    inclusive las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, las que forman parte del haber de la hacienda pública provincial. En tal sentido, cabe señalar que no es posible apegarse estrictamente a lo expresado en el dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos: 301: 341, con relación a que el carácter local de la materia no puede ser derivado de la situación geográfica del recurso natural en cuestión, sino de la finalidad a que está destinado. Ello es así pues el art. 124 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, establece que los recursos naturales existentes en el territorio de cada provincia pertenecen al dominio A.@ (es decir, ab initio) y exclusivo de ésta. En consecuencia, corresponde partir de la premisa de que el título que sirve de base a la ejecución promovida ante los tribunales provinciales (fundado, como se dijo, en el art. 12 de la ley provincial 1296, y el art. 7° y concordantes de su decreto reglamentario), fue expedido a resultas de los actos administrativos dictados por la autoridad local en el procedimiento de determinación de oficio del importe del tributo de cuya ejecución se trata que, evidentemente, es reclamado por la provincia a título de derecho propio mediante una acción autorizada por el ordenamiento local.

  3. ) Que al respecto cabe tener presente la regla según la cual no corresponde que esta Corte asuma competencia en la causa promovida por una provincia por cobro de tributos o gravámenes o derechos reclamados con arreglo a la ley local, pues la recaudación de sus rentas es función que le incumbe al Estado provincial. Sobre el particular, el principio es que los tribunales nacionales no pueden resolver sobre la validez o inconstitucionalidad de tributos locales cuyo cobro se

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    Tecpetrol S.A. s/ inhibitoria en los autos caratulados:

    "Provincia del Neuquen c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro ejecutivo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación persigue en juicio de apremio seguido ante la justicia provincial. Ello, sin perjuicio de que esa cuestión sea traída a su conocimiento por el recurso del art. 14 de la ley 48 o por devolución de lo pagado indebidamente (doctrina de Fallos:

    95:337, 130:157 y 288, entre otros) ya que, al menos en principio, el juez llamado a conocer de la demanda es necesariamente el de las excepciones que desea oponer el demandado.

    Si alguna de éstas consistiera en que la ley que se trata de aplicar fuera repugnante a la Constitución Nacional o a las leyes nacionales, el medio legal de traer el caso ante la Corte Suprema es el recurso federal, pues la cuestión exige el tratamiento de instituciones de derecho público local y de los actos administrativos dictados por la autoridad provincial con arreglo a ellos (Fallos: 31:103; 94:421 y 295:150; G., J.M.:

    AJurisdicción Federal@. Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires, 1944; págs. 56 a 59 y 220 y sgtes.).

  4. ) Que es exacto lo alegado por la interesada en el sentido de que si en el juicio es parte una provincia y en él se discuten derechos predominantemente regidos por leyes federales, la jurisdicción originaria de la Corte Suprema tiene lugar con independencia del carácter de la causa y de la nacionalidad o vecindad de la parte contraria (Fallos: 97:177 y 286:198, dictamen del Procurador General, E.C.P..

    Pero ello no significa que la alegación de defensas, aun verosímiles, fundadas en las leyes federales, constituya por sí sola una razón suficiente para remover la causa de la justicia provincial. Ello equivaldría a suplantar a los jueces de provincia en la interpretación del alcance de las normas locales y en la posibilidad de expedirse sobre su

    validez constitucional de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 308:

    490 y sus citas). Además, significaría admitir por anticipado la excepción invocada por la demandada según la cual, en las concretas circunstancias del caso, la legislación federal invocada por la demandada tiene carácter predominante sobre la legislación provincial que sirve de base a la ejecución; por lo que para la solución del caso debe prescindirse de esta última ya que el cumplimiento de las obligaciones de la empresa concesionaria y la autoridad para controlarlo dependen exclusivamente de las leyes especiales dictadas por el Congreso Nacional. Para que la causa corresponda a la jurisdicción del fuero federal, la materia federal debe ser la predominante para la solución del caso (Fallos:

    313:548; 315:448 y sus citas).

  5. ) Que a lo expuesto cabe agregar que lo argumentado por la interesada, en el sentido de que lo actuado por la autoridad local con fundamento en las atribuciones previstas en el art. 12 de la ley provincial 1296 constituye tanto un avance indebido sobre las prerrogativas conferidas a la Secretaría de Energía de la Nación por la ley federal 17.319, como una interferencia ilegítima en la política nacional fijada por ésta, resulta insuficiente en el estado actual de la causa para suscitar la competencia originaria del Tribunal (cuya intervención privativa y excluyente erradicaría la ejecución del ámbito de la justicia provincial, paralizándola definitivamente). Las circunstancias reseñadas no evidencian que en el caso esté en juego un interés nacional de relevancia tal como para requerir la tutela inmediata del fuero federal, lo que, por otra parte, también se desprende del hecho de que

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    Tecpetrol S.A. s/ inhibitoria en los autos caratulados:

    "Provincia del Neuquen c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro ejecutivo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la autoridad nacional referida Ccuyas atribuciones, se alega habrían sido afectadas por la actuación de la autoridad provincial cuestionada por la demandadaC no ha comparecido ante los tribunales provinciales ni solicitado que se inhiban de entender en el caso. En efecto, la Secretaría de Energía de la Nación no ha formulado manifestación ni actuación alguna en tal sentido, siendo que a ella, precisamente, le compete la protección de los intereses nacionales en la materia, siempre que sean afectados y deban prevalecer, por lo que su mera intervención suscitaría la competencia del fuero federal en razón de la persona; razón por la que tampoco cabe forzarla a comparecer cuando su intervención sea propuesta al mero efecto de suscitar la competencia originaria del Tribunal.

    Finalmente, cabe señalar que la circunstancia de que esta Corte haya aceptado su competencia originaria en la causa promovida por la Provincia del Neuquén contra la empresa Tecpetrol S.A., promovida en el año 2000 por cobro de regalías, no obliga a proceder análogamente en el presente caso, toda vez que en dicha causa la jurisdicción originaria fue admitida en razón de la persona.

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante se resuelve desestimar el pedido de inhibitoria planteado a fs.

    39/48 vta. N. y archívese. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -J.C.M. (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    T. 271. XL.

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    Tecpetrol S.A. s/ inhibitoria en los autos caratulados:

    "Provincia del Neuquen c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro ejecutivo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias, el proceso en trámite ante la jurisdicción local al que se hace referencia en el escrito a despacho es de la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    Que no corresponde proveer favorablemente el pedido efectuado por la Provincia del Neuquén a fs. 50/52, pues no cabe reconocerle participación en el planteo de inhibitoria, en la medida en que por su propia naturaleza es una cuestión atinente a los jueces de las causas en trámite.

    Por ello, se resuelve: I. Admitir la inhibitoria planeada y, en consecuencia, declarar la competencia originaria para entender en la causa caratulada "Provincia del Neuquén c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro ejecutivo" expte. 307.143/4. II. En merito a lo decidido, y de conformidad con la previsión contenida en el art. 9 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, líbrese oficio al juez interviniente, acompa- ñando testimonio del escrito en el que se ha planteado la inhibitoria y de esta resolución, a fin de que remita las actuaciones para su ulterior tramitación por ante la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. III. No hacer lugar a la intervención solicitada.

    N. esta decisión por Secretaría y líbrese el oficio pertinente. J.C.M..

    Inhibitoria presentada por Tecpetrol S.A.. Letrada apoderada: Dra. L.M.T..

    Nombre de la demandada: Provincia del Neuquén. Fiscal de Estado R.M.G..

    Letrado patrocinante: Dr. E.P..

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