Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 2005, E. 152. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 152. XXIV.

ORIGINARIO

Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos incidente de cobro de honorarios: G., K. y Pinasco - IN3.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que a fs. 250 y 257 el Estado Nacional pretende que se aplique la disposición contenida en el art. 58 de la ley 25.725, a lo que se opone el interesado por las razones que indica en sus presentaciones de fs. 251/252 y 262/263.

Que el pago parcial de los honorarios obsta al planteo que formula el Estado Nacional, toda vez que aun si se considerase por vía de hipótesis que dichos emolumentos debieron ser pagados en el marco de la consolidación, lo cierto es que fueron afrontados en efectivo, extremo que impide la aplicación del régimen legal invocado (arg. Fallos:

324:155).

Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo efectuado a fs. 250 y 260. Con costas (arts. 68 y 69 segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN C.M. -E.R.Z. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- R.L.L..

VO

E. 152. XXIV.

ORIGINARIO

Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos incidente de cobro de honorarios: G., K. y Pinasco - IN3.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que a fs. 250 y 257 el Estado Nacional pretende que se aplique la disposición contenida en el art. 58 de la ley 25.725, a lo que se opone el interesado por las razones que indica en sus presentaciones de fs. 251/252 y 262/263.

Que la norma invocada no resulta aplicable, pues en ella se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a las que se refiere el art. 13 de la ley 25.344.

De tal manera, resulta inaplicable en la especie, pues los intereses que se reclaman encuentran su causa o título en la mora en la que ha incurrido el Estado Nacional en el cumplimiento de su obligación de pagar los honorarios adeudados (arts. 49 y 61, ley 21.839 y art. 509, Código Civil), la que se configuró con posterioridad a las fechas de corte contempladas en la norma aludida.

En efecto, tal como surge de las posturas sostenidas por las dos partes interesadas, los intereses devengados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, abarcan el período comprendido entre el 19 de agosto de 2002 y el 3 de julio de 2003 (ver fs. 242 y 244), por lo que no se advierte razón para aplicar un régimen legal que sólo regula a las deudas que encuentran su causa en hechos o actos posteriores al 31 de marzo de 1991 y anteriores al 31 de diciembre de 2001 (conf. arg. causas C.959.XXIII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 12 de septiembre de 1996; R.233.XXXIV "Río Negro, Provincia de c/ Tecpetrol S.A. y otra s/ sumario", sentencia del 31 de octubre de 2002).

Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo efectuado a fs. 250 y 260. Con costas (arts. 68 y 69 segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. por cédula que se confeccionará por Secretaría.

ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO.

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