Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2005, S. 2899. XXXVIII

Fecha11 Abril 2005

S. 2899. XXXVIII.

Sociedad del Estdo Casa de Moneda c/ Misiones, Provincia de (Secretaría de Estado de Hacienda, finanzas y Obras y Servicios Públicos) s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - A fs. 309, se corre nuevamente vista a este Ministerio Público a fin de que se expida sobre la excepción de incompetencia articulada por la Provincia de Misiones demandada en autos (v. fs. 291/303 vta.), cuyo rechazo solicita la actora, SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA (v. fs.

306/308 vta.).

- II - Afirma que V.E. es incompetente para conocer de este proceso, en el que la Sociedad del Estado Casa de Moneda pretende obtener el pago de varias facturas que acompaña, por ser la materia del pleito de carácter administrativa, es decir, de derecho público local, y no de naturaleza civil como aduce la actora, por lo que está reservado a los tribunales de la Provincia de Misiones y/o, en última instancia, al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Posadas, capital de la provincia.

Arguye que si bien en la causa una entidad nacional demanda a un Estado local, tal circunstancia Ca su entenderC es irrelevante para asignar competencia originaria a la Corte en un asunto, pues siempre se debe examinar la cuestión de fondo en debate.

Y añade, que el hecho de que la contratación cuestionada se rija sustancialmente por la ley 2303, de contabilidad de la provincia, excluye la instancia originaria del Tribunal, pues ello llevaría a la interpretación de una norma provincial, lo que implicaría una intromisión inaceptable en la autonomía local.

- III -

A fs. 306/308 vta., la Sociedad del Estado Casa de Moneda contesta el traslado de la excepción opuesta e insiste en que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte en razón de las personas que intervienen.

- IV - A mi modo de ver, la excepción de incompetencia debe prosperar.

En efecto, así lo estimo porque la provincia, al solicitar, como opción, la competencia de la justicia federal de grado, ha renunciado expresamente a la prerrogativa jurisdiccional contemplada en el art. 117 de la Constitución Nacional, ejerciendo así un derecho que le es propio mediante dicho acto (v. doctrina de Fallos: 315:2157, in re "Flores"; 321:2170; 323:1196, 325:613, entre muchos otros).

En consecuencia, los argumentos expuestos por dicha parte logran conmover lo afirmado por este Ministerio Público, en su dictamen de fs. 150/150 vta., pues no se advierten en autos razones federales o institucionales que obliguen a aplicar un principio de interpretación restrictiva como el que surge del art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:2157).

Y ello es así, pues el voluntario sometimiento del Estado local a otro tribunal, distinto del previsto en la Ley Fundamental para respetar su privilegio, neutraliza de por sí las razones que justifican la competencia originaria de la Corte. Así, tiene dicho V.E. que la prerrogativa de la Provincia, como todo privilegio de índole personal, es en principio renunciable, sin que razón alguna valedera pueda oponerse a tal iniciativa, perteneciente al exclusivo fuero de la persona (Fallos: 323:1196).

En tales condiciones, dado que la actora no es la

S. 2899. XXXVIII.

Sociedad del Estdo Casa de Moneda c/ Misiones, Provincia de (Secretaría de Estado de Hacienda, finanzas y Obras y Servicios Públicos) s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación aforada a esta instancia, opino que V.E. debe admitir la excepción de incompetencia articulada y declarar que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 11 de abril de 2005.

R.O.B..

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