Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2005, B. 1658. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1658. XXXIX.

R.O.

Barrera, H.M. c/ ANSeS s/ pensio- nes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Vistos los autos:

"B., H.M. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda y reconocido el derecho de la actora al beneficio de pensión en su carácter de hija soltera del causante, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la alzada rechazó las impugnaciones de la demandada al dictamen del perito médico que intervino ante la primera instancia, pues consideró que de sus términos se desprendía la seriedad de los estudios realizados y de las conclusiones científicas en que se había basado. Estimó que, aun cuando el porcentaje de invalidez al momento del deceso no alcanzaba, por unos pocos puntos, el grado requerido por la ley, ello no resultaba óbice para el reconocimiento del derecho cuando la gravedad de las dolencias detectadas evidenciaba la imposibilidad de la actora para desempeñar tareas remuneradas.

  3. ) Que en su memorial, la demandada reitera textualmente los planteos esgrimidos en su expresión de agravios ante la cámara y, en particular, señala que el dictamen al que remitió el a quo no se encontraba científicamente fundado pues los especialistas no habían realizado estudios de los que se pudieran extraer las conclusiones a las que llegaron.

  4. ) Que tales agravios constituyen una crítica parcial e insuficiente de lo resuelto en las anteriores instancias, en la medida en que no rebaten las razones dadas para reconocer el derecho a la pensión, ni se hacen cargo de que

el juez de primera instancia declaró la caducidad de la impugnación al dictamen al haberse omitido confeccionar la cédula para notificar al perito de las objeciones esgrimidas (fs. 150), de modo que la reiteración de tales planteos en esta instancia resultan el fruto de una reflexión tardía que impide su tratamiento.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - R.L.L. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, Representada por la Dra. L.B.P..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Provincia de Buenos Aires.

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