Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2005, S. 325. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 325. XXXIX.

ORIGINARIO

S., J.J. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - beneficio de litigar sin gastos - IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 7/8 se presenta J.J.S., por apoderado, solicitando que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para proseguir la respectiva demanda por daños y perjuicios seguida contra M.L.P., la Provincia de Entre Ríos y el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, en virtud de la carencia de recursos para afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto de la demanda asciende a $ 300.600. A fs.

    21 el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos solicita el rechazo del beneficio por las razones que allí aduce.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que también se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que

    permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fallos: 311: 1372).

    Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el pedido debe prosperar.

  5. ) Que, en efecto, de las declaraciones de los testigos efectuadas a fs.

    2/3 resulta que el peticionario carece de medios económicos; que habita un pequeño departamento en el barrio de V.L. juntamente con su esposa, sus dos hijas y su suegra.

    Que el inmueble del que es copropietario fue adquirido con dinero de su suegra y consta de tres dormitorios, comedor, cocina y baño. Asimismo manifiestan que, como consecuencia del accidente, el señor S. se encuentra actualmente sin trabajar pero que percibe su sueldo como empleado en la empresa "Bilevich y Cía. S.A.I.C." único ingreso que posee.

    A fs. 4 obra el recibo de haberes, cuyo monto es de $ 1.849,52, y a fs. 16 se encuentra agregada copia del pacto de cuota litis. A fs. 43 el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires informa que el actor no tiene registrados bienes a su nombre mientras que el de la Capital Federal obrante a fs. 58/59 informa que es titular conjuntamente con su esposa del inmueble ubicado en la calle Alejandro M.

    Cervantes 4960.

    Asimismo, a fs.

    52 el Registro de la Propiedad Automotor hace saber que existen dos dominios cuya titularidad recae sobre el señor J.J.S..

    A fs. 69 el letrado apoderado de la parte actora hace saber que el automóvil dominio B 0671318 es marca Chevy modelo 1971 y que en el año 1991 fue vendido por el señor S., acreditando tal situación a fs. 61 con la denuncia efectuada ante el registro correspondiente.

    Asimismo mani-

    S. 325. XXXIX.

    ORIGINARIO

    S., J.J. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - beneficio de litigar sin gastos - IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fiesta que el dominio AUM 903 es un automóvil marca Fiat Uno, modelo 1996, que adquirió para uso de su hijo H.D., lo cual acredita con las pólizas de seguro obrantes a fs. 62/ 68. Por último, a fs. 91/106 acompaña fotocopias de los últimos seis recibos de sueldo y copia de los últimos resúmenes de la cuenta bancaria en el Banco Galicia donde la empleadora deposita mensualmente su haber, y hace saber que el grupo familiar primario se encuentra integrado por su esposa, que es ama de casa, sus hijos V., de 24 años que se desempeña como auxiliar de maestra jardinera, V., de 20 años, que no trabaja, y H., que no convive con ellos.

  6. ) Que, como lo ha resuelto el Tribunal frente a situaciones similares, para conceder el beneficio no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos (Fallos:

    313:1015; 317:1104, entre otros).

    Por ello y dada la conformidad del fisco a fs. 88 vta., se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder el beneficio de litigar sin gastos al actor. Costas por su orden (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO.

    Nombre del incidentista: J.J.S., representado por el letrado apoderado Dr. G.A.P..

    Nombre de los demandados: Provincia de Entre Ríos, representada por la Dra. C.M.M., fiscal de Estado y patrocinado por el Dr. J.E.A.; Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, representado por la Dra.

    L.C.C.D.´Amico

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