Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2005, B. 3729. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 3729. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Bear Service S.A. c/ Cervecería Modelo S.A. de C.V.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.A.L. en la causa Bear Service S.A. c/ Cervecería Modelo S.A. de C.V.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la incompetencia de los tribunales argentinos para entender en la causa.

    Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la actora promovió demanda de daños y perjuicios a raíz de la resolución incausada del contrato de importación, sublicencia y distribución celebrado entre las partes. La demandada sostuvo la competencia del tribunal arbitral a constituirse en la República de Méjico, según las reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, conforme a lo acordado.

    La cámara juzgó que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de importación era legítima y configuraba ley para las partes (art. 1197 Código Civil). Agregó que el reclamo de autos se relacionaba directamente con el contrato y que resultó improcedente excluir del arbitraje cuestiones atinentes a la rescisión de éste. Concluyó que el addendum suscripto en Buenos Aires en nada modificó la vigencia de la cláusula que aquí se debate.

  3. ) Que cabe atribuir carácter definitivo a la sentencia impugnada pues ella importa privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por los agravios de naturaleza

    constitucional (Fallos: 310:1861). Tal pronunciamiento suscita cuestión federal pues cuestiona la interpretación y aplicación de normas contractuales de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; 321:48, 2894; 322:1754). En este sentido, no es ocioso recordar que en la inteligencia de esclarecer normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 312:2254; 316:631, entre otros).

  4. ) Que en lo atinente al desplazamiento de la jurisdicción arbitral por el fuero de atracción del concursado corresponde traer a capítulo los fundamentos de Fallos:

    311:2223 y 319:1287, voto de los jueces B. y V., en los que se expresó:

    "3°) Que el art. 134 de la ley de concursos Cnumeración correspondiente a la ley 24.522C tiene carácter de norma específica en su relación con el art. 21 y también con el art. 132 de aquel ordenamiento. El art. 134 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra, que es el concurso con las mayores interferencias jurisdiccionales, pues aquí el deudor es desapoderado y sus bienes están destinados a la liquidación judicial. Pero aun en esa hipótesis, el art. 134 respeta el juicio arbitral si se hubiese constituido el tribunal de árbitros o arbitradores antes de la declaración de quiebra. Ello significa que aun hallándose en trámite un concurso preventivo puede constituirse el tribunal arbitral antes del auto de quiebra y, si así se constituye, el art.

    134 respeta su competencia para entender en el asunto aun después de declarada la quiebra.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que importaría arbitraria prescindencia del art.

    134 admitir que un tribunal arbitral pueda constituirse durante el concurso preventivo para actuar aun después de la quiebra y no admitir que pueda constituirse antes o durante el concurso preventivo para dirimir la controversia sin que sobrevenga la quiebra. Ello sería tanto como admitir que la declaración de quiebra aseguraría la competencia del tribunal arbitral constituido durante el concurso (art.

    134) y, en cambio, la continuación del concurso y el cumplimiento del concordato preventivo sin quiebra invalidaría la competencia del referido tribunal.

  5. ) Que una necesaria coordinación entre la función jurisdiccional del Estado y la jurisdicción arbitral permite lograr la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, respetando la voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen. Es precisamente en el ámbito de tal coordinación que el art. 134 de la ley de concursos resulta aplicable a este caso pues, de no respetarse su solución, además de las contradicciones y prescindencia antes consideradas, le sería dado a una parte pedir su concurso preventivo para sustraerse a la jurisdicción arbitral que libremente acordó con la otra. La sola apertura del concurso produciría la ineficacia de la constitución del tribunal arbitral y, lo que sería más grave aún, la derogación por voluntad del concursado del art.

    134 de la ley de concursos. En cambio, si el deudor pidiese su propia quiebra una vez constituido el tribunal arbitral ya no podría sustraerse a la jurisdicción de los árbitros.

    Y el orden jurídico no puede cobijar incoherencias que permitan a una parte, en situaciones de insolvencia, excluir unilateralmente la jurisdicción arbitral a la que por actos propios se

    sometió. Sería admitir un abuso del derecho a los beneficios del concurso preventivo y una desviación de su fin propio.

  6. ) Que, por último, el principio de coordinación antes enunciado también justifica la subordinación arbitral al imperio jurisdiccional del Estado, pues es una norma internacionalmente reconocida que el tribunal arbitral pueda decidir las cuestiones suscitadas sobre su propia competencia, siendo revisables estas decisiones por el tribunal estatal competente (art.

    16 ley modelo de arbitraje comercial internacional)".

  7. ) Que tales fundamentos tienen particular atinencia en el caso pues la demandada se presentó a verificar un crédito en el concurso de la actora antes de la constitución del tribunal arbitral. Y, en tales condiciones, negar competencia al tribunal arbitral que debe constituirse conduciría a la directa y arbitraria prescindencia del art. 134 de la ley argentina 24.522.

  8. ) Que, además, la atracción que ejerce el juicio universal es sólo pasiva, esto es, rige respecto de las acciones iniciadas contra el fallido y no respecto de las que éste pudiere promover (Fallos:

    310:1041, 318:1453, entre otros).

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordi-

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónnario y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas.

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los autos principales. N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.E.R.Z., D.E.I. HIGHTON de NOLASCO Y DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor P.F. se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. AR- GIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por Bear Service S.A., representada por el Dr. C.A.L. patrocinado por el Dr. A.F.G.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 19

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