Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2005, E. 412. XXXIX

Fecha16 Marzo 2005

E. 412. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Estancia La J.S.A. c/ Plama S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

A fs. 1335/1338 V.E. resolvió devolver las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dictara un nuevo pronunciamiento. Para así decidir, entendió que la Alzada había omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la decisión del caso, aplicando mecánicamente el artículo 11 inciso 21 de la Ley de Sociedades Comerciales. Ello, pues omitió analizar si en el sub-lite se configuraban los presupuestos de hecho que permiten la invocación de dicho precepto.

En cumplimiento de dicho fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó una nueva sentencia decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del traslado de la demanda (fs. 1354/1360).

El tribunal entendió que la especial relación que unía a las partes permitió a la actora conocer que el domicilio real de su contraria difería de aquel registrado ante la autoridad de contralor, conocimiento éste que obstaba a su buena fe y que como tal le impedía alegar a su respecto la inoponibilidad de todo cambio domiciliario no registrado.

Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria por extemporáneo motivó la presente queja.

-II-

Sostiene la recurrente que el recurso federal intentado fue interpuesto en forma oportuna. En tal sentido, afirma que la cédula que le notificó la devolución de las actuaciones a primera instancia, no suple la notificación de la sentencia de Cámara cuando de aquella no surge el contenido

del fallo. Alega que la Alzada omitió considerar que esa parte se notificó de la sentencia personalmente en los estrados del juzgado al momento de interponer el recurso extraordinario.

Aclara que el recurso fue elevado al Superior horas después de haber tenido entrada en el juzgado por lo que no habría vencido el plazo para su interposición.

Por otra parte, se agravia la quejosa de que el a-quo incurrió en arbitrariedad en la valoración de la prueba pues sólo consideró aquella ofrecida por la demandada. Asimismo, arguye que el tribunal efectuó una arbitraria aplicación del artículo 11 inciso 21 de la ley 19.550 en cuanto desconoció la prerrogativa que esta norma otorga a favor de los terceros al reconocer como válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Afirma la apelante que la Cámara incurrió en una irrazonable aplicación del concepto de mala fe al imputarle haber actuado con malicia a fin de obstruir la efectiva notificación del traslado en cuestión, violándose de ese modo sus derechos de defensa en juicio, debido proceso, propiedad y los principios de legalidad e igualdad jurídica.

Por último, reitera los argumentos que vertiera en presentaciones previas respecto de la extemporaneidad del pedido de nulidad de lo actuado que fue articulado por la demandada.

-III-

En primer lugar, cabe señalar que de las constancias de la causa no surge que el decisorio en crisis haya sido notificado al recurrente con anterioridad a la interposición del recurso extraordinario en estudio. En tal sentido, asiste razón al apelante en tanto afirma que la notificación de la

E. 412. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Estancia La J.S.A. c/ Plama S.A.

Procuración General de la Nación providencia del juez de primera instancia que hace saber la devolución del expediente al juzgado de origen, no permite tener por cumplida la notificación de la sentencia que debe efectuarse por cédula (Fallos 317:318). Por otra parte, si bien el recurso en cuestión fue interpuesto en primera instancia, su elevación al Superior y radicación en Sala tuvo lugar dentro de los dos días posteriores a su interposición, sin que se hallara en modo alguno vencido el plazo de diez días previsto en el artículo 257 del código de rito a efectos de su interposición en forma oportuna.

-IV-

Establecido ello, ante todo, creo oportuno poner de manifiesto que la sentencia recurrida ha sido dictada en un todo conforme con lo ordenado por V.E. a fs. 1335/1338 y en tales condiciones, cabe precisar que las restantes cuestiones reeditadas en esta instancia extraordinaria remiten a problemas de hecho, prueba y derecho común ajenos - como regla y por su naturaleza - a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 310:1909; 311:342, 785; entre muchos otros). De allí que, las discrepancias de la recurrente con el criterio del tribunal concerniente a la selección y valoración de elementos probatorios así como a la interpretación de normas no federales aplicables al caso, no habilita la vía extraordinaria, pues ella no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, salvo supuestos de arbitrariedad (Fallos 308:1118; 310:2277, 2321).

En tal sentido, la circunstancia de que el a-quo haya acordado preferencia a determinados elementos de prueba no configura arbitrariedad, en tanto los jueces no se encuentran obligados a ponderar cada una de las probanzas agregadas,

sino sólo aquellas que estiman conducentes para la solución del caso (Fallos 308:584; 310:272; 311:571, entre otros). No resulta ocioso señalar que, contrariamente a lo afirmado por la actora, los sentenciantes no se han limitado a considerar la prueba ofrecida por la demandada. De la lectura detenida del decisorio apelado surge que, entre las constancias tenidas en consideración por el a-quo al momento de dictar sentencia, se encuentran elementos de prueba que fueran arrimados a estas actuaciones por la propia recurrente, tal el caso de (i) recibos que acreditarían la entrega del dinero prestado a la demandada y en los cuales la accionada hace constar un domicilio que no se corresponde con aquel en el que se notificó el traslado de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora (fs.

6/15), (ii) copia de la intimación extrajudicial de cobro cursada al presidente de la demandada la cual se dirigió a una casilla de correos de la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires (fs.17), (iii) copia de las actas de asamblea y directorio de P.S.A. acompañadas por la Inspección General de Justicia en contestación al oficio librado a solicitud de la actora, y donde figuraba como domicilio de la sede social aquel que fuera inscripto por la demandada (fs. 151/157).

Asimismo, no advierto que la Alzada se halla apartado en modo alguno del derecho aplicable al considerar que el artículo 11 inciso 2 de la Ley de Sociedades no resulta de aplicación automática sino que requiere de la buena fe de quien pretenda ampararse en sus disposiciones, criterio éste que, por otra parte, es conforme con el adoptado por V.E. en casos similares (Fallos 321:1596).

No está demás poner de manifiesto que los agravios atinentes a la extemporaneidad del planteo de nulidad incoado por la demandada, fueron articulados por la recurrente en una

E. 412. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Estancia La J.S.A. c/ Plama S.A.

Procuración General de la Nación etapa procesal previa (fs. 1122/1131). En tal sentido, resulta evidente que ha precluido la facultad procesal de la quejosa para expresar sus reparos respecto de una cuestión que fue previamente materia de recurso y que ha quedado concluida con el anterior pronunciamiento de V.E. en estos actuados (fs.

1335/1338).

Finalmente, es menester recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, por lo que en caso de duda sobre la regularidad atribuida a un acto procesal como es la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos 323:52).

Por los fundamentos expuestos, soy de opinión que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2005 Es Copia Marta A. Beiró de G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR