Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2005, C. 1192. XL

Fecha09 Marzo 2005
Número de registro578719

Competencia N° 1192. XL.

Compañía de Acrílico S.A. c/ A.F.I.P. s/ repetición de aportes y contribuciones.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La actora interpuso acción de repetición, por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección General Impositiva, por las sumas abonadas en concepto de intereses resarcitorios, punitorios y honorarios profesionales, a raíz de la ejecución por aportes y contribuciones del sistema de seguridad social que dedujera, indebidamente -dijo- dicho organismo, en su contra.

Expresó, también, que la demandada llevó adelante la ejecución sin advertir que los montos en cuestión habían sido compensados, conforme surge de la documentación que se acompañó en la causa "Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Compañía de Acrílico S.A. S/ ejecución fiscal" que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 7. Basó su acción en los arts. 81 y concordantes de la ley 11683 y en al artículo 792 del Código Civil (ver fs.

8/11).

A fs. 17/18, dicho tribunal declaró su incompetencia y remitió los actuados al fuero de Seguridad Social donde asignado al Juzgado Nro, 5, su titular, en concordancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, los derivó al mencionado Juzgado Nro. 7 (ver fs. 25), quien se declaró incompetente en razón del grado y los elevó a la Cámara respectiva.

A fs. 95, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, se declaró igualmente incompetente y remitió los autos al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, y, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosos Administrativo Federal Nro 1, también se desprende de las actuaciones, y, a fin de que continúen con su trámite, devuelve los actuados al referido tribu-

nal de Seguridad Social Nro. 7.

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde a V.E., dirimir, de conformidad con lo previsto por el art. 24, inciso 7mo., del decreto ley 1285/58, texto según ley 21708.

-II-

Cabe destacar que V.E. tiene reiteradamente dicho que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre otros).

En ese marco estimo que la causa deberá quedar radicada ante el fuero de la Seguridad Social. Así lo pienso, por cuanto el objeto de la acción es determinar si una deuda previsional ha sido bien ejecutada conforme a lo dispuesto en el art. 2do., inciso e) ley 24655, o si por el contrario debe admitirse la repetición reclamada. Consecuentemente principios de celeridad procesal y buen servicio de justicia así lo recomiendan toda vez que, como el mismo actor destacó, en dicho fuero se ha ventilado la causa que genera la promoción de la presente (art. 6, inc. 6to. del C.P.C.C.).

Por lo tanto opino que este proceso deberá seguir tramitando por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 7, al que se lo deberá remitir a sus efectos.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2005.

M.A.B. de G.

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