Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Febrero de 2005, E. 627. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 627. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe c/ Dirección General Impositiva (T.F.

14663).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de febrero de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe c/ Dirección General Impositiva (T.F. 14663)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que las circunstancias y antecedentes de la causa han sido adecuadamente reseñados en los capítulos I y II del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse por razones de brevedad.

  2. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es formalmente procedente pues está en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal C. lo son las contenidas en la ley del impuesto al valor agregado (t.o. según ley 23.349 y modif.)C y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente funda en ellas.

  3. ) Que la cuestión por resolver radica en determinar si corresponde asignar a la provisión de energía eléctrica que la actora suministra a sus empleados Cen los términos establecidos por el art. 78 de la convención colectiva de trabajo 36/75C el carácter oneroso requerido por el art. 2°, inc. b de la ley del impuesto al valor agregado, para ser gravada con dicho impuesto en los períodos cuestionados.

  4. ) Que para decidir tal cuestión corresponde poner de relieve, en primer lugar, como lo señala adecuadamente el dictamen del señor P.F., que el mencionado convenio establece de manera expresa el carácter gratuito de tal suministro, lo cual, obviamente, no condice con la onerosidad que pretende atribuirle el organismo recaudador.

  5. ) Que el argumento del a quo, fundado en que la

    "causa determinante de las prestaciones la constituye el servicio que los empleados proporcionan a la empresa, pues de no ser ello así el beneficio no se concede", no es apto para desvirtuar tal conclusión. En efecto, el beneficio otorgado a los empleados está previsto con carácter general para todos ellos, con independencia de las remuneraciones y jerarquía de sus cargos, y se extiende, inclusive, al personal jubilado, a las viudas de éstos o del trabajador fallecido en actividad, a los locales de las organizaciones sindicales adheridas a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y de los empleados de cada una de ellas, y al de los edificios de propiedad de tales organizaciones destinados a las colonias de vacaciones de sus trabajadores (confr. fs. 95 de las actuaciones administrativas). Es decir, el beneficio no depende de las tareas concretamente realizadas, ni siquiera de la vigencia del contrato de trabajo.

  6. ) Que asimismo debe descartarse la aseveración del a quo en el sentido de que se estaría en presencia de una dación en pago, alcanzada por el impuesto. En efecto, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes (art. 2 de la ley 11.683). Ello, en consonancia con el principio de la realidad económica, al que alude el art. 1 del citado ordenamiento. Y, con arreglo a tal principio, no se advierte que existan motivos por los cuales deba dejarse de lado el hecho de que se está en presencia de una provisión gratuita de energía eléctrica efectuada por la actora según lo establecido en el convenio colectivo de trabajo antes mencionado, puesto que ello se adecua a la realidad económica de tales suministros.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace

    E. 627. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe c/ Dirección General Impositiva (T.F.

    14663).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    R. el depósito de fs.

    74.

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe, representado por el Dr. G.A.Z..

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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