Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 2005, A. 1485. XXXIX

Fecha18 Febrero 2005
  1. 1485. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Concor S.A. y otros.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    Contra la sentencia de la sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 347/351 del principal) que confirmó la de la instancia anterior que había resuelto -entre otras cuestionesdeclarar prescriptos los créditos reclamados por primas adeudadas anteriores al 11 de Mayo de 1995 respecto de la Póliza de seguro de caución N1 54.404 y rechazar la demanda; la actora dedujo recurso extraordinario federal el que fue desestimado (fs.

    417/423, 428/430, 431/432 del principal), dando lugar a la presente queja (fs. 1/10 del presente cuaderno de recurso de hecho).

    -II-

    Motivó la interposición de la demanda la alegada falta de pago de cuotas correspondientes a las Pólizas N1 43.768 y 54.404 de seguro de caución, por un monto total de $21.607,79.-, emitidas entre el 2 de Julio de 1993 al 26 de Mayo de 1997 y el 14 de Diciembre de 1993 al 2 de Junio de 1997, respectivamente (fs. 10/11 y 24/36 del principal).

    El tribunal a quo señaló en la sentencia recurrida que al producirse la recepción definitiva -y de conformidadde las obras por vencimiento del plazo de garantía, lo cual ocurrió los días 4 de Mayo de 1992 (Póliza N1 43.768, fs. 258 del principal) y 11 de Mayo de 1995 (Póliza N1 54.404, fs.

    289/296 del principal), cesó la caución constituida por el tomador y el derecho de la aseguradora a percibir primas -de fechas posteriores-, en tanto ellas constituyen el precio por la duración técnica del contrato -que es su causa-, y resaltó que dicha solución es acorde con las condiciones previstas en las pólizas citadas (fs. 260/294 del principal).

    Asimismo sostuvo que al no existir un plazo previamente determinable, cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima distinta, debiendo computarse el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 58 de la Ley N1 17.418 desde el comienzo de cada uno de esos períodos, y así concluyó que los créditos por primas anteriores al 11 de Mayo de 1995 correspondientes a la Póliza N1 54.404 están prescriptos (fs. 350 y vta. del principal).

    -III-

    En síntesis, los recurrentes alegan que la sentencia es arbitraria por incongruente -en tanto entienden no considera argumentos y prueba conducente para la solución de la causay carente de fundamentación, al sustentarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva laxitud.

    En particular, sostienen que el tribunal no analizó debidamente el alcance de la recepción definitiva que entienden no implica el cese de la responsabilidad del tomador, en tanto la fecha de vencimiento del plazo de garantía no fue demostrada en autos y asimismo pueden existir otras obligaciones posteriores -como multas-. Tampoco -dicen- el a quo se hizo cargo del alcance de la constancia de fojas 258 y de un aspecto conducente cual es el deber del tomador de efectuar aviso para la desobligación de la aseguradora.

    Agregan que la Cámara no tuvo en consideración que el seguro es único y a plazo, y que devenga cuotas correspondientes a una sola prima, debiéndose calcular la prescripción desde el vencimiento de la última conforme dispone el artículo 58 21 párrafo de la Ley N1 17.418.

    -IV-

  2. 1485. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Concor S.A. y otros.

    Procuración General de la Nación La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v.

    Fallos 302:142, 175; 1191; 310:234; 323:282; entre otros).

    En mi opinión, la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones y normas legales citadas, como en la valoración efectuada de la prueba acompañada, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad.

    En ese sentido, considero preciso destacar que es jurisprudencia de V.E. que el seguro de caución tiene por objeto principal garantizar a favor de un tercero -el asegurado- las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador, quien está vinculado con el asegurado por un contrato anterior -en este caso de obra pública-, respecto del cual el seguro es accesorio (Fallos 315:1406). Se sigue de ello entonces que la función asegurativa de este tipo de contratos, no se extiende a la protección del patrimonio del tomador.

    En tales condiciones, lo alegado por el actor en cuanto a la posible aplicación de multas al tomador no alcanza a desvirtuar lo manifestado por la Cámara, respecto a que una vez producida la recepción definitiva por vencimiento del plazo de garantía queda cancelada la caución constituída por el contratista, salvo daños y perjuicios, circunstancia no configurada en el sub-lite habida cuenta de los términos del acta de recepción definitiva (fs. 258) y del oficio cursado por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la Pampa (fs. 289/290) a que se refiere la alzada.

    En este contexto, lo expuesto por el recurrente en relación con la notificación acerca del cese de la responsabilidad y la devolución de las pólizas, no resulta un argumento capaz de modificar la conclusión arribada por la Cámara, y la interpretación por ella expuesta que se encuentra del marco de sus facultades, en tanto no existe disposición legal alguna que a ello se refiera y teniendo en cuenta especialmente que fue analizado lo referente a la duración técnica del contrato.

    A mi entender, tampoco asiste razón al apelante respecto de la indeterminación temporal del plazo de garantía de la obra amparada por la Póliza N1 54.404, por cuanto en el acta de recepción provisoria del 11 de Mayo de 1994 (fs. 263 del principal) se establece el comienzo de ese plazo por un período de 365 días corridos, tal como señaló oportunamente el tribunal a quo.

    Por lo demás, según mi parecer, la argumentación desarrollada por los apelantes en cuanto a que el contrato de caución es un seguro que devenga una sóla prima que se divide en cuotas, no es idónea para demostrar que el fallo ha sido irrazonable, ya que V.E. tiene dicho que no resulta cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta en una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 302:1491; 322:1690).

    En función de lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

    Buenos Aires, 18 de febrero de 2005Marta A.B. de G.

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