Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, F. 431. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 431. XXI.

ORIGINARIO

F.C.S.A. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 980 se presentó C.G.B. y manifestó que, por escritura pública 91 de fecha 8 de octubre de 1996, el doctor E.A.B. le cedió y transfirió los derechos al cobro de los honorarios que se le regulen en estas actuaciones hasta la suma de $ 28.060.

  2. ) Que a fs. 1090 el cesionario sostuvo que la suma de $ 27.300 fijada al referido profesional a fs. 973, debe ser abonada por las demandadas en las siguientes proporciones: a) Nación Argentina: $ 8.190 (30%), b) Provincia de Buenos Aires:

    $ 8.190 (30%), c) Provincia de Córdoba:

    $ 4.095 (15%), Provincia de La Pampa: $ 4.095 (15%) y Provincia de Santa Fe:

    $ 2.730 (10%) y requirió al Tribunal que se intimara su pago a las deudoras.

  3. ) Que a fs. 1110 la Provincia de Buenos Aires opuso la ley de consolidación 11.192 y a fs. 1141 el Estado Nacional afirmó que la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha efectuado la inclusión de la suma de $ 8.190 en la planilla de previsiones presupuestarias con cargo al ejercicio del año 2000.

    Con posterioridad y en mérito al pedido formulado a fs. 1142 y a la presentación de fs. 1110, por resolución recaída a fs. 1143 y con fundamento en el precedente de Fallos:

    317:1820, se determinó que de los honorarios regulados al doctor B. a fs. 973, $ 17.700 se encontraban alcanzados por el régimen de consolidación de deudas por corresponder a la tarea profesional cumplida con anterioridad al 1° de abril de 1991, mientras que el remanente de $ 9.600 estaba excluido de ese régimen legal.

    Asimismo, con relación a este ultimo

    importe y, de conformidad con el acuerdo del 22 de mayo de 1980 y lo decidido a fs. 903/924, se dispuso que las Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe debían afrontar las sumas de $ 2.880, $ 1.440 y $ 960, respectivamente, y se ordenó trabar embargo por dichos montos.

  4. ) Que a fs. 1168 el ejecutante percibió esos importes el 16 de octubre de 2001 y a fs. 1184 bis la suma de $ 1.030,15 en concepto de intereses devengados hasta la fecha del pago, quedando un remanente impago de $ 633,40, $ 306,77 y 208,19 por no existir fondos suficientes para cubrir el total adeudado en el concepto referido que resultaba de la cuenta presentada a fs. 1169.

  5. ) Que a fs. 1195/1196 C.G.B. practicó liquidación de lo que estima adeudársele, la que fue impugnada por la Provincia de Buenos Aires, por la Provincia de C. y por el Estado Nacional sobre la base de las razones que adujeron en sus escritos de fs. 1202/1205, 1206/1207 y 1213.

    Corrido el traslado pertinente, el acreedor solicitó el rechazo de los planteos por los argumentos que expuso a fs.

    1214, 1215 y 1217.

  6. ) Que la observación de la Provincia de Buenos Aires debe ser parcialmente admitida. En efecto, en lo que respecta a la suma de $ 5.310 (30% de $ 17.700), por tratarse de una obligación consolidada (conf. resolución de fs. 1143) el interesado debe ajustar su pretensión a las disposiciones de la ley provincial 11.192 y a los mecanismos administrativos allí previstos a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (arg. causa R.359 XXI ARuiz Kaiser, D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios@, del 15 de febrero de 1994).

  7. ) Que no es óbice a lo expuesto el argumento for-

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    F.C.S.A. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mulado a fs. 1217 según el cual la ley en cuestión no puede ser opuesta por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21, ley 48).

    Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de esta última (conf. Fallos: 317:739).

  8. ) Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este Tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial (causa R.359.XXI. ya citada).

  9. ) Que en su mérito, y de acuerdo con el precedente de esta Corte recaído en la causa T.125 XXIV ATelecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ejecutivo@, sentencia del 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, no resulta procedente que el acreedor incluya en la cuenta presentada los réditos que deben liquidarse con posterioridad al 1° de abril de 1991 ya que los bonos de consolidación que le serán entregados contienen los accesorios allí previstos a partir de la fecha indicada.

    De tal manera, el interesado deberá ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción del capital e intereses adeudados en el marco de ese régimen legal.

    10) Que distinta es la solución en lo que se refiere a la suma de $ 633,40, la que debe ser excluida de la consolidación dado que tuvo su origen en la diferencia de los

    intereses devengados hasta la fecha del pago parcial de que dan cuenta las constancias de fs. 1169, 1177 vta., 1177 y 1184 bis).

    11) Que en cuanto a la objeción formulada por la Provincia de Córdoba, es necesario precisar que, como ya se señaló en la resolución de fs. 1143, de los honorarios regulados al doctor B. la provincia debe afrontar la suma de $ 2.655, correspondiente al 15% de los $ 17.700 consolidados.

    12) Que en lo que respecta al Estado Nacional el cálculo efectuado por la actora resulta ajustado a derecho.

    Ello es así pues el pago de fs. 1191/1192 no resultó íntegro en los términos del art. 744 del Código Civil, ya que fue realizado una vez vencido el plazo previsto por el art. 49 de la ley de arancel y no cubría la totalidad del capital e intereses devengados hasta dicha oportunidad. Mal puede sostenerse que la aceptación de ese pago parcial importó la liberación del deudor si, como sucede en la especie, el accipiens hizo expresa reserva del reclamo y se configuran los presupuestos para admitirlo (ver fs. 1193 y arg. Fallos: 326:4567).

    13) Que en lo que se refiere a la Provincia de Santa Fe, por no haber sido observada corresponde aprobar la cuenta presentada.

    Por ello, se resuelve: I.H. lugar parcialmente a la impugnación de fs. 1202/1205. Con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.

    Rechazar los planteos de fs. 1206/1207 y 1213. Con costas (arts. 68 y 69 del código citado) y III. Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho y con los alcances dados en los considerandos que anteceden, la liquidación practicada a fs.

    1195/1196 hasta las siguientes sumas:

    Provincia de Buenos Aires: $ 5.310 y $ 633,40; Provincia de Córdoba: $ 2.655 y

    F. 431. XXI.

    ORIGINARIO

    F.C.S.A. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación$ 306,77; Provincia de Santa Fe: $ 3.854,39 y el Estado Nacional: $ 8.435,70. N.. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Nombre de la actora: C.G.B., patrocinado por el Dr. J.F.G.M..

    Nombre de los demandados: Estado Nacional, representado por R.P.B.; Provincia de Buenos, representada por M.J.M. y Provincia de Córdoba, representada por E.B..

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