Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, A. 627. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 627. XXXIX.

    P.A., R.R.O. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

    Autos y Vistos:

    En atención a lo informado por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3 a fs. 69, la cuestión planteada en la presente causa se ha tornado abstracta. H. saber y archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

  2. 627. XXXIX.

    P.A., R.R.O. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    1. ) Que el 4 de diciembre de 2002 el fiscal de ejecución penal promovió incidente de prisión domiciliaria en favor del interno R.R.O.A., alojado en el Hospital Penitenciario Central de la Unidad N° 2 del Servicio Penitenciario Federal (fs. 2), a raíz de sus problemas de salud derivados por ser portador del HIV.

    2. ) Que ante la falta de pronunciamiento del tribunal, el interno apeló a esta Corte in pauperis forma quejándose de la demora en que estaría incurriendo el juzgado de ejecución para resolver el incidente de prisión promovido.

    3. ) Que el 17 de junio de 2004, aquel tribunal dicta resolución donde dispone conceder la prisión domiciliaria a favor de R.R.O.A., con sustento en las conclusiones de la junta médica, y por padecer el interno "de tuberculosis multirresistente", y fundamentalmente, por encontrarse con un severo trastorno de la motilidad activa y pasiva de sus miembros inferiores (paraplejia) que le impide una completa autosuficiencia" (fs. 66/68).

    4. ) Que si bien los agravios del recurrente carecen de actualidad, con motivo del pronuciamiento dictado por el juzgado de ejecución un año y medio después del inicio del incidente, ello no debe ser óbice para su actual tratamiento, por cuanto situaciones como la de autos, es harto difícil que lleguen a estudio del Tribunal en tiempo útil, lo que implicaría que no considerarlas hoy, se correría el riesgo de que importantes cuestiones constitucionales nunca obtengan una merituada respuesta de esta Corte (doctrina de los votos de los jueces C.M., B. y P. en in re "B." (Fallos: 316:479).

      En sentido coincidente la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que tal doctrina es aplicable cuando las cuestiones planteadas son de susceptible repetición ("In Suthern Pacif Terminal Co. V. ICC" 219 U.S. 498 (1911); "Bus Employees v. Missouri", 374 U.S. 74 (1963); "C. v.P.A.", 393 U.S. 175 (1968); "County os Los Angeles v.

      Davis", 440 U.S. 625 (1979).

      Ello, adquiere especial interés en el sub lite si se tiene en cuenta que gran parte de los reclamos que provienen de las cárceles responden a la lentitud de los procesos (F., E..

      La Procuración Penitenciaria.

      Balance y Perspectivas en Jornadas sobre Sistema Penitenciario y Derechos Humanos. Buenos Aires. 1994. pág. 53).

    5. ) Que esta Corte en el año 1995 en el caso "D." (Fallos: 318:1894) expresó que el "...ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional. Los prisioneros son, no obstante ello, 'personas' titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimiento que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso".

      Esta doctrina ha sido recientemente ratificada en in re "R.C., H.A. s/ ejecución penal" R.230.XXXIV., sentencia del 09 de marzo de 2004).

    6. ) Que dentro de tales derechos se encuentra el de obtener una resolución "sin dilaciones indebidas" (art. 7 inc.

      5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.

      14.3 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), garantía que implica que la resolución del planteo llevado por el interno no quede a merced de la voluntad del órgano encargado de velar por la legalidad de la ejecución de la pena, sino que sean resueltas en tiempo útil, de

  3. 627. XXXIX.

    P.A., R.R.O. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación conformidad a la ley, y atendiendo a las circunstancias concretas de la causa (arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    1. ) Que este Tribunal no desconoce la situación en que se encuentran los tribunales de ejecución penal, basta para ello ver las estadísticas que dan cuenta de la cantidad de causas que tramitan en sólo tres juzgados de ejecución (Estadísticas 2002.

    Poder Judicial de la Nación, págs.

    159/160), pero de ello no puede deducirse que el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable, carezca de operatividad.

    Por las razones expuestas se exhorta al juez de la causa resolver el planteo sometido a su decisión tomando en consideración el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, atendiendo para ello las circunstancias particulares del caso. N.. J.C.M..

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