Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Diciembre de 2004, S. 2130. XL

Fecha15 Diciembre 2004

S. 2130. XL.

ORIGINARIO

S., B.D. c/S.L., Provincia de y otros s/ acción de daño temido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - B.D.S., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, en su condición de titular de un inmueble ubicado en Río Grande, Departamento de Coronel Pringles, Provincia de San Luis, interpone acción por daño temido, prevista en el art.

623 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local.

Pretende que se disponga la paralización de las obras del denominado "Vertedero Operativo N1 2 en el D.E.A.", que se llevan a cabo en cumplimiento del decreto local 2831-MI-02 (por el cual se intenta expropiar, como ya ocurrió anteriormente, otra parte de su establecimiento, en el que se encuentra la casa de su hija y un camping que explota la familia y -según dice- con fundamento en razones de urgencia se exime del pago de la correspondiente indemnización previa), hasta que se construya un canal derivador de las aguas que las lleve directamente al cauce del Río Grande, evitando así la posible inundación de dicho predio.

Funda su demanda en el art. 17 de la Constitución Nacional y en el art. 35 de la Constitución de la Provincia de S.L., que protegen el derecho de propiedad, que se ve afectado por la continuación de tales trabajos, al existir un grave riesgo y temor fundado de sufrir un daño serio e inminente.

Asimismo, solicita que se cite como terceros obligados, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a las empresas V.A.G. S.A. y/o MERCO VIAL S.A., ambas con domicilio en la Provincia demandada, quienes llevan adelante las referidas

obras, según el Expte. 681309/01, que actualmente se encuentra en el Comité Interdisciplinario de Grandes Obras Hídricas del Gobierno.

Manifiesta que ante el despojo que se intenta consumar con el dictado del citado decreto 2831-MI-02, interpuso un recurso administrativo ante el Gobernador de la Provincia para obtener su nulidad, por contener vicios graves en sus elementos esenciales, E..

27983-P-2002 (v. fs.

4 y siguientes), actuaciones que se encontrarían presuntamente paralizadas en el Ministerio del Progreso.

En síntesis, sostiene que la construcción del vertedero se realiza sin que exista expropiación vigente, ya que el decreto de la Provincia se encuentra cuestionado, pese a lo cual las obras han comenzado a ejecutarse (v. actas realizadas por escribano público), por lo que, de hecho, se le impide ejercer la posesión inherente al dominio, desalojándolo de su propiedad.

A fs. 100 vta., se corre vista a este Ministerio Público.

- II - Cabe recordar, ante todo, que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 11, del decretoley 1285/58, puesto que resulta necesario, además, que la materia en examen tenga un manifiesto contenido federal (v.

Fallos:97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o sea de naturaleza civil, en cuyo único caso es esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando excluídos aquéllos que se vinculan con el derecho público local.

S. 2130. XL.

ORIGINARIO

S., B.D. c/S.L., Provincia de y otros s/ acción de daño temido.

Procuración General de la Nación En este orden de ideas, se ha dicho que no es causa civil aquélla en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones e indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts.

121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 313:

548; 315:1892, entre otros).

A mi modo de ver, tal es la situación que se presenta en el sub-lite, toda vez que, pese a que el actor, al fundar su demanda intenta atribuirle naturaleza civil, en rigor cuestiona la ejecución de un decreto local que dispone la expropiación del predio por causa de utilidad pública (v. fs.64/66), con lo cual, para resolver la cuestión se requiere sustancialmente examinar normas y actos provinciales interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, circunstancia que excluye la intervención de V.E..

Así, la Corte ha tenido oportunidad de establecer en Fallos: 308:2564, sobre la base del precedente de Fallos:

291:232, que no corresponden a su competencia originaria los juicios de expropiación seguidos por una Provincia contra vecinos de otra, aún cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos: 315 1241 y 317:221). Ello, en virtud de que el proceso expropiatorio es, en su integridad, un instituto de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia -en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de la Constitución Nacional)- en el ámbito de su respectiva competencia territorial (Fallos: 317:221).

Es decir, la facultad expropiatoria es una de las reservadas por las Provincias dentro de su territorio y la

autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 75 inc.12, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental.

En tales condiciones, el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057, 2467 y 2564; 310:295, 1074, 2308 y 2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 y 810; 315:1892; 322:1514).

A mayor abundamiento, es dable destacar que la mera violación de la garantía relativa a la propiedad por parte de la autoridad provincial, no torna federal a la materia del pleito, toda vez que tal garantía también está contemplada -como lo señala el actor- en el art. 35 de la Constitución de la Provincia de San Luis.

Por todo lo expuesto y toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854, entre otros), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2004.- Es Copia R.O.B.

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