Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2004, H. 67. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 67. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Hoechst Argentina S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hoechst Argentina S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al hacer lugar al recurso interpuesto por el municipio, redujo la indemnización demandada por la empresa actora con motivo de la afectación parcial de su planta industrial a la traza de las calles Monte y Junta (que habría dispuesto la ordenanza municipal 26.616 de 1972) de 7.550.012 a 286.750 pesos. Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que la atestación manuscrita formulada en 1968 por el arquitecto jefe de sección de la Dirección de Obras Particulares del Municipio en el plano agregado a fs. 84 del expediente administrativo 114.673 de 1959 señalaba que en el expediente administrativo 181.251 de 1949, no agregado a esta causa, la actora había renunciado al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de mejoras introducidas por ella en la parte del inmueble afectado a traza de las calles antedichas; razón por la cual, de conformidad con el art. 11 de la ley 21.499, a efectos de fijar el quantum de la indemnización no correspondía tener en cuenta dicho valor ni el de los daños ocasionados por la supresión de las obras en cuestión.

  3. ) Que la actora se agravia de lo resuelto por considerar que la sentencia apelada le atribuye arbitrariamente una renuncia de derechos que su parte no formuló, presumiendo indebidamente la existencia de ésta a partir de las

    observaciones formuladas por los funcionarios de la comuna en el expediente administrativo 114.673 de 1959; en particular, la aclaración manuscrita realizada por el arquitecto jefe de sección en el plano agregado a fs. 84 de aquél. Al respecto, destaca que las constancias de la causa no contienen ningún instrumento del que resulte una manifestación de voluntad de su parte en el sentido de renunciar al mayor costo adquirido por el inmueble en virtud de las instalaciones efectuadas por su parte sobre las franjas del inmueble con anterioridad a que la ordenanza municipal 26.616 de 1972 afectara parcialmente el inmueble a la apertura de las calles Monte y Junta. Añade que la traza de estas calles atraviesa transversalmente su planta industrial, que constituye un todo indivisible, seccionándolo en tres partes aisladas; lo que obligará a su parte a readaptar íntegramente esa planta afrontando un costo superior a los siete millones de pesos, según lo estimado por el perito designado en la causa.

  4. ) Que los agravios expuestos por la apelante remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho público local, tales como lo son los relativos al tiempo en que tuvo lugar la afectación del inmueble a la traza de las calles referidas y al momento en que fueron introducidas las mejoras cuya indemnización se reclama; así como al alcance de las disposiciones de la ley de expropiaciones y del Código de Edificación referentes a la construcción de obras en predios afectados por apertura, ensanche o rectificación de vías públicas; las que han sido resueltos en la sentencia recurrida con fundamentos de ese mismo carácter que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad alegada, ni guardan relación directa e inmediata con la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que los arts. 12 de la ley 13.264 y 11 de la ley

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 21.499 establecen que las mejoras introducidas por el propietario con posterioridad a la afectación del inmueble a fines de utilidad pública no integran la indemnización, excepto las necesarias. C., los códigos de edificación sucesivamente vigentes disponen que, para construir en los predios afectados total o parcialmente por apertura, ensanche o rectificación de vías públicas, el permiso de construcción se otorga subordinándolo a la condición de que el propietario declare en el expediente respectivo que renuncia al mayor valor originado por las construcciones levantadas en las áreas previamente afectadas, así como a los daños que eventualmente pueda causarle su supresión.

  6. ) Que las constancias de la causa revelan que la ordenanza 26.616 de 1972 no afectó el inmueble a la traza de las calles referidas; simplemente dispuso continuar con el plan de apertura de las calles cuyas trazas se determinaron en el plan general de 1916. De la solicitud de permiso agregada a fs. 13 del expediente administrativo 114.673, suscripta por la propietaria el 30 de noviembre de 1959, surge que el inmueble se hallaba afectado a la traza de las calles Monte y Junta con anterioridad a esta última fecha; extremo corroborado por la Dirección General de Catastro y Vía Pública a fs. 13 vta., reiterada por esa misma repartición municipal en el croquis e informes agregados a fs. 20/22 y 24/25 de esas actuaciones y en el informe de la inspección realizada en abril de 1967 agregado a fs.

    63 (del que resulta que en la propiedad existían construcciones que no se conformaban al plano de obra aprobado y obras en ejecución sin permiso), así como de las constancias de fs.

    93 y 94, de las que surge que en el inmueble se habían ejecutado obras que ocupaban parte de la superficie afectada a la apertura de las calles Monte y Junta.

  7. ) Que en la expropiación por causas de utilidad

    pública, al Estado Nacional, provincial o municipal no le está permitido exigir u obtener anticipadamente del expropiado renuncias al justo valor de la propiedad que toma para sí y destina al uso público. Ese justo valor comprende todas las mejoras introducidas en el bien con anterioridad a su afectación al uso público, por lo que tales renuncias (aunque existieran) resultarían inválidas por repugnantes a la garantía de la indemnidad del patrimonio del particular frente al Estado consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. En otras palabras, constituirían un despojo y no podrían obstar a que el expropiado reclamara igualmente el valor de tales mejoras, ya incorporadas a su propiedad.

    A la inversa, nada obsta para que, tal como lo disponen las normas del Código de Edificación a la sazón vigentes, la comuna pueda exigir al expropiado la renuncia anticipada a reclamar el importe de las mejoras introducidas con posterioridad de la afectación del inmueble a expropiación y al daño que pudiera causar su supresión. Estas mejoras, salvo que sean necesarias, no forman parte del justo valor de lo expropiado y el propietario no podría alegar la existencia de un derecho adquirido a su mantenimiento ni al valor de ellas.

    Por tanto, aunque el expropiado no hubiera renunciado expresamente al mayor valor de las mejoras introducidas con posterioridad a la afectación, el valor de éstas tampoco podría ser incluido en el justo valor del bien en virtud de lo previsto al respecto en los arts. 12 de la ley 13.264 y 11 de la ley 21.499.

  8. ) Que, por tratarse en la especie de un predio previamente afectado a la apertura de vías públicas, la "renuncia" al mayor valor de la que da cuenta la aclaración manuscrita del arquitecto jefe de sección a fs. 84 del expediente administrativo agregado es la renuncia a "reclamar" el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mayor valor, establecida en el Código de Edificación. Como se dijo, no se trata de una renuncia de derechos ya incorporados al patrimonio del expropiado, sino de la renuncia a reclamar el mayor valor que el propietario, de todos modos, no tendría derecho a percibir, impuesta como una de las condiciones a la que las normas locales de edificación subordinan el trámite de las solicitudes de permiso para construir en áreas afectadas a la traza o ensanche de calles; respecto de las cuales no rigen los términos de abandono de la expropiación. La negativa del propietario a formular esa renuncia tendría como consecuencia la denegación del permiso de construcción sobre las superficies afectadas y legitimaría inmediatamente a promover el juicio de expropiación inversa (Fallos:

    253:338, considerando 2° y sus citas). Pero, como también se dijo, la omisión de dicha renuncia no habilita al propietario a percibir el mayor valor resultante de las mejoras introducidas sobre las áreas afectadas ni los daños derivados de su supresión.

  9. ) Que las observaciones formuladas por los funcionarios de la comuna a fs. 52, 84 y 86 del expediente administrativo 114.673 de 1959 en el sentido de que en el expediente administrativo 181.251 de 1949 (no agregado a la causa) la empresa expropiada ya había "renunciado" al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de las mejoras introducidas en él no valen como "renuncia de derechos", pues ni comportan manifestaciones de voluntad emanadas del propietario, sino de los funcionarios municipales ni, de haber efectivamente emanado de él, resultarían válidas. Sin embargo, dichas observaciones constituyen signos inequívocos de que la afectación del inmueble a la traza de las calles referidas fue dispuesta con anterioridad al dictado de la ordenanza 26.616 de 1972 y de que buena parte de las obras existentes en las

    áreas afectadas a la traza de las calles mencionadas fueron introducidas por la propietaria con posterioridad a la afectación, por lo que ésta no tiene derecho a reclamar el valor de ellas ni los daños ocasionados por su destrucción.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1.

    N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso extraordinario interpuesto por Hoechst Argentina S.A., actora en autos, representada por el Dr. J.C.V..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 34.

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