Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2004, C. 1144. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1144. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Conarges S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Conarges S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso local de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Avellaneda contra el pronunciamiento de cámara, que Cal confirmar el de primera instanciaC declaró que la comuna había sido condenada a resarcir los daños y perjuicios derivados de la desaparición de los bienes embargados que tenía bajo su custodia, y que el cumplimiento de tal condena no se hallaba alcanzado por las leyes de consolidación 11.192 y 11.756. Contra esta sentencia, el municipio interpuso el recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa.

  2. ) Que los agravios mediante los cuales el apelante sostiene que no medió pronunciamiento de condena sino una mera determinación judicial del valor de los bienes que tenía en depósito, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que fueron resueltas sin arbitrariedad por los jueces de la causa, por lo que el recurso es inadmisible en este aspecto (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, en cambio, es procedente el remedio federal en cuanto en él se impugna la decisión de excluir el cumplimiento de la condena del régimen de las leyes provinciales de consolidación 11.192 y 11.756, pues si bien el pronunciamiento fue dictado en el trámite de ejecución, es equiparable a una sentencia definitiva por causar al recurrente un agravio no susceptible de reparación ulterior (conf. Fallos: 324:826 y

    :1961, entre otros). Asimismo, se configura un supuesto de arbitrariedad en los términos de la conocida doctrina del Tribunal, toda vez que el a quo se apartó de la solución normativa prevista sin dar razones suficientes para ello, y con desconocimiento de las constancias relevantes de la causa (Fallos: 318:198 y 838; 321:2922 y 322:3200, entre otros).

  4. ) Que, en efecto, la Corte provincial señaló que no eran aplicables las leyes 11.192 y 11.756 porque éstas comprenden a las obligaciones vencidas o de causa anterior al 1° de abril de 1991, y en autos la fecha a tener en cuenta era la del 14 de julio de 1998, oportunidad en que la cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había cuantificado el crédito de la actora. Tal razonamiento comporta un claro apartamiento de la ley 11.192 y, en particular, de su decreto reglamentario 960 del 22 de abril de 1992, según el cual la consolidación alcanza a las obligaciones que "tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a esa fecha"; y deja sin respuesta el planteo del municipio, para quien la obligación a su cargo tuvo como causa la desaparición de los bienes que tenía en depósito, lo que ocurrió mucho antes de la denominada fecha de corte.

  5. ) Que en tales condiciones, la decisión apelada es descalificable como acto judicial válido por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, y en tal medida guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

  6. ) Que, por su parte, la petición formulada a fs.

    107/108 deberá ser examinada y resuelta por los jueces de la

    C. 1144. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Conarges S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación causa.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

    R. el depósito de fs. 85. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho por denegación de recurso extraordinario, interpuesto por la demandada, Municipalidad de Avellaneda, representada por los Dres. O.M.D. y S.R.I..

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado n° 11 de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de La Plata; Juzgado n° 20 de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de La Plata; Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata.

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