Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2004, D. 32. XL

EmisorProcuración General de la Nación

SC D. N° 32. L.LX.

Suprema Corte:

-I-

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs. 384/398, en lo que aquí interesa, revocar la sentencia del Magistrado de Primera Instancia -v.fs. 345/349-, haciendo lugar a la demanda interpuesta por la accionante, y condenando a //////// Caminos del Atlántico S.A.C.V., al pago de la indemnización por daños y perjuicios reclamados, como consecuencia del accidente sufrido por la actora al chocar su vehículo contra dos caballos que se encontraban sobre la ruta 11, cuya concesión detenta la accionada.

El tribunal a quo, consideró que el vínculo que se establece entre el //////// concesionario y el usuario de una ruta de peaje, es una relación contractual. Sostuvo además que la responsabilidad de la demandada es amplia, derivada del deber de custodia sobre la cosa, //// puesto que debe garantizar el tránsito; responder por los daños que se produzcan por vicios de la construcción, de información u omisión culposa.

Asimismo, señaló que no existe liberación de responsabilidad para el ////// concesionario, porque la sola acción u omisión del tercero propietario de los animales no puede eximirlo, en tanto ello tendría características de imprevisible e inevitable.

Entendió por otro lado, el sentenciador que el caso se encuentra subsumido en las previsiones de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor , que hace operativa la protección otorgada de modo amplio en el artículo 42 de la Constitución Nacional, al considerar que se trata de una típica relación de consumo.

Contra dicha sentencia, la concesionaria demandada interpuso el recurso // extraordinario de fojas 29/39, el que contestado -v.fs.40/43, fue desestimado, lo que dio lugar a la interposición de la presente queja -v. fs. 29/39, 40/43 y 46/64 todas del respectivo cuaderno-. -II-

Sostiene la quejosa que el decisorio recurrido es arbitrario, que vulnera el

derecho de defensa en juicio y debido proceso y las garantías del derecho de propiedad, ////////// consagrados en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Refiere que el patrimonio de la concesionaria no puede ser afectado por la imposición de un resarcimiento, habida cuenta que mediante el contrato de administración que la vincula al Estado, no se le impone ninguna carga respecto a velar por la intromisión imprevista e impredecible de animales sueltos en las rutas concesionadas. Alega que cualquier alteración a esas disposiciones atenta contra la //////// integridad patrimonial de la empresa , ya que se vería obligada a asumir una obligación que /// contractualmente no está prevista. Indica, asimismo que el poder de policía recae exclusivamente sobre el Estado Provincial -art. 45 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., arts. 10, 145 y //// concordantes del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, Ley 11.430 y sus /////// modificatorias- que no puede delegarlo en particulares y menos a través de una convención //// contractual -art. 19 C.N.-. Aludió por otro lado, a la existencia de la doctrina de V.E. que estableció la naturaleza jurídica del peaje, y la limitación de responsabilidad de las concesionarias en el // marco del contrato de concesión frente a hechos de terceros por los cuales no debe responder.

También reprocha de arbitraria la sentencia, por cuanto en el caso es de aplicación el artículo / 1124 del Código Civil, que asigna responsabilidad en este tipo de hechos al dueño del animal que provocó el siniestro.

Finalmente destaca, que en el sub lite la relación de consumo es ////////////// absolutamente impropia; motivo por el cual considera que no resulta aplicable la ley de Defensa al Consumidor.

-III-

En primer término procede señalar, que si bien en el caso, se discute la / interpretación y aplicación de normas de derecho común y el alcance de cuestiones de hecho y prueba todo lo cual resulta materia propia de los jueces de la causa y ajenas al remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio, cuando la decisión resulta// descalificable como acto jurisdiccional válido por incurrir el fallo en algunas de las causales que abonan la doctrina de arbitrariedad acuñada por V.E.

Estimo que en el caso se configura el mencionado supuesto por cuanto el a

quo, sin dar razones valederas, se aparta de la doctrina consagrada por V.E. en el precedente / ASalvador Colavita y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros@, sentencia del 7 de marzo de 2000 (ver Fallos 323:318) en orden al encuadramiento que cabe otorgar a la relación jurídica que surge entre el usuario y el concesionario con motivo de la utilización de una vía de comunicación mediante pago de peaje, la que, se destacó, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario consistentes en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, y enderezadas exclusivamente al mantenimiento y señalización de /////// calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario (v. en igual sentido sentencia del 16 de octubre de 2002, en autos S.C. G 462, L: XXXVI, caratulado: AGreco, G. c/ //// Caminos del Atlántico S.A.).

De igual manera, el a quo desconoce el criterio expuesto en el mencionado fallo, en cuanto a las normas aplicables en supuestos como el que se verifica en el sub-lite y al / alcance que se debe dar a las disposiciones que rigen la atribución de responsabilidad y el modo de eximirse por caso fortuito o por el hecho de terceros por los que no debe responder.

Por lo expuesto, opino, que corresponde hacer lugar a la presente queja,/ conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva ///////// sentencia ajustada a derecho.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2004.

F.D.O..

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