Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Noviembre de 2004, S. 1801. XXXVIII

Fecha24 Noviembre 2004

S. 1801. XXXVIII.

S., C. s/ adopción.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los pretensos adoptantes, respecto de la sentencia del Tribunal de Familia de Bahía Blanca, que rechazó el pedido de adopción plena peticionado, y ordenó la inmediata restitución de la menor a su madre biológica, se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido por el Superior Tribunal conforme lo normado por el artículo 15 de la Ley 48 -v. fs. 159/182, 134/145, 106/118, 184/193, 203-.

Recibidas las actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Defensora Nacional tomó intervención a fojas 208/212, por la representación promiscua que le corresponde respecto de los intereses de la menor, y solicitó el rechazo del remedio extraordinario deducido por no cumplir con el requisito de fundamentación autónoma exigido para su procedencia.

- II - Se agravian los quejosos de que la sentencia del Superior Tribunal que rechazó el pedido de adopción plena y dispuso la restitución de la niña a su madre biológica es arbitraria, al carecer de fundamento normativo válido, y resultar contrario al interés superior de la menor, de conformidad con lo normado por los artículos 3 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Asimismo, sostienen que el fallo recurrido excede el interés individual de las partes y atañe al de la colectividad, por lo que sostienen que media un supuesto de gravedad

institucional.

- III - No obstante que los aludidos agravios, remiten al examen de cuestiones relativas a la procedencia de recursos locales y en ese marco a la consideración de problemas de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, materias ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tiene dicho V.E. que ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por el Superior Tribunal local han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547; 317:

768, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite, con el agravante de que se ha desconsiderado el interés superior de la menor, que es el aspecto más relevante que debe ponderarse en esta delicada causa.

Cabe señalar, conforme surge de las actuaciones, que el fallo del Superior Tribunal, por simple mayoría -al igual que en las anteriores instanciasy con fundamento en el supuesto arrepentimiento de la madre biológica, el que se produjera antes de concluir el término legal de la guarda, dispuso la restitución de la menor a ésta, y rechazó el pedido de adopción plena efectuado por los guardadores.

En tal sentido, es dable poner de manifiesto un extremo sustancial, cual es que el pedido de restitución de C., no denotó, a mi criterio, una nítida manifestación de voluntad propia del arrepentimiento de su madre, que la hu-

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Procuración General de la Nación biese impulsado a realizarlo.

En efecto, si bien ella hizo valer su pedido diez días antes de que expirara el plazo legal, ello no resultaría suficiente antecedente para modificar la situación de la menor -que hoy tiene 7 años-, si evaluamos que su conducta más que nacer de un natural impulso maternal, fue inducida por su grupo familiar de entonces, integrado por la madre y el hermano de la citada, bajo la acusación de haber abandonado a la niña, y su interés por recuperarla, conforme se desprende de autos, no radica en el atendible deseo de rehacer su vínculo con su hija sino en el propósito de entregársela en adopción a la abuela de sangre, hoy fallecida (v. Fs. 64/69, 70/77, 242 vta./243), quien a la postre aparecería como la auténtica instigadora de todo el episodio.

En dicho contexto, arribada la causa a la Corte Suprema de Justicia, a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por los guardadores, V.E., previo a ello, atento el tiempo transcurrido desde los últimos informes periciales obrantes en las actuaciones -1997-, y la demora de tres años en el dictado de la sentencia recurrida -v. fs.

213-, dispuso designar peritos oficiales con especialidad en asistencia social y psicología, a fin de que ilustraran a través de un amplio informe ambiental y psicológico, sobre la situación personal y familiar de todas las personas involucradas en la causa, con particular referencia a la menor, en el hogar en que ésta se encuentra y en el de su madre biológica.

El informe socio ambiental obra agregado a fojas 233/244, el psicológico a fojas 272/301 y la contestación a la impugnación formulada por los guardadores respecto de ésta última probanza -v. fs. 307/314, a fojas 318/320-. Corrido el pertinente traslado, esta Procuración General, opinó que, con carácter previo a dictaminar, dispu-

siera V.E. por intermedio de la perito psicóloga actuante, o de considerarlo pertinente a través de un perito médico psiquiatra, una ampliación de la pericial practicada, la cual debería centrarse especialmente en el interés jurídico que se debe proteger sustancialmente, cual es el de la menor objeto de la presente litis, cuya restitución a su madre biológica ordenó el Tribunal de Familia de Bahía Blanca, cuando la niña tenía diez meses de edad, resolución que fue ratificada por el Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires, tres años después, contando como queda dicho a la fecha la menor con siete años de edad.

Asimismo, al haber la experta efectuado un análisis pormenorizado respecto de la personalidad de los guardadores y de la madre biológica, consideró este Ministerio Público que también resultaba conveniente que el mismo se hiciera extensivo al concubino de ésta última, y a sus hermanos de sangre.

El pedido obedeció, especialmente, a la falta de concordancia en algunos puntos entre el citado informe, y el presentado por la asistente social, y siempre en el ánimo, compartido plenamente por V.E. de que era indispensable aclarar en lo posible las circunstancias existenciales y humanas del caso, en un sensible problema que se reviste con dichos delicados aspectos antes que con la fría literalidad de la ley y la mera declamación de derechos en abstracto.

V.E. ordenó, en consecuencia, la medida previa peticionada, solicitando a la perita su opinión técnico profesional específica y concreta acerca del futuro de C., tomando en consideración el largo tiempo transcurrido y la situación emocional ante la cual nos enfrentamos.

Así los hechos, habiéndose comunicado la experta con la madre biológica de la menor, ésta le manifestó, primero en

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Procuración General de la Nación forma verbal y posteriormente por un escrito presentado por su defensora, su desacuerdo en acceder a la ampliación de la pericia peticionada -v. Fs. 350-, refiriendo además "que no existe voluntad de su grupo familiar para someterse a los exámenes requeridos" -v. fs. 347-, motivo por el que a fojas 352/353 procedió a ampliar su informe original -v.

Fs.

293/301, 318/320-, conforme lo requerido por este Ministerio Público.

A sus precisas y prudentes conclusiones, debemos agregar que del informe presentado, consta, al menos por parte del hermano de sangre, la opinión de que el reintegro "no sería bueno ni para C. ni para ellos", manifestando además "no entender la postura materna" al igual que su abuelo biológico, quien refirió que si bien él siempre se mantuvo al margen de la postura tomada por su esposa e hijo -quienes habrían convencido a D. para solicitar la restituciónpiensa que "teniendo en cuenta la situación actual y el tiempo transcurrido sería conveniente que C. permaneciera con las personas que la criaron (v. Fs. 243); más la negativa expresada por la madre biológica a que su actual concubino e hijos -hermanos de sangre de la menor-, sean sometidos a una ampliación de la pericial psicológica, también solicitada por V.E., a pedido de este Ministerio Público (v. Fs. 347).

En tales condiciones, estimo que el fallo recurrido debe ser revocado en cuanto dispone la restitución de C. a su madre biológica, sin perjuicio de compartir, conforme lo manifestado por la experta en su informe de fojas 272/301 y 352/353, que resulta imperioso que la menor tome conocimiento de su verdadera identidad biológica, como así también propiciar a través de expertos su reinserción paulatina dentro de la familia de sangre, de ser posible, atento la negativa de su grupo familiar primario en el marco conceptual de denominado

"triángulo adoptivo", donde cuidando sobretodo la salud integral de la niña, deberá atenderse a la trama de relaciones y calidad de los vínculos teniendo en consideración la existencia de los tres grupos de sujetos involucrados, cuales son la menor, la madre biológica y los pretensos adoptantes, con el pertinente apoyo psicológico para todas las partes, y en lo posible salvaguardando todos los derechos en conflicto que ayude a atravesar la crítica situación que están viviendo, teniendo en consideración el tiempo transcurrido, la edad que actualmente tiene la menor (7 años) y el hecho de que desde recién nacida convivió con sus guardadores, a quienes, en el futuro y de acuerdo a como se vayan desarrollando las circunstancias en el ámbito del citado "triángulo adoptivo", se les podría otorgar con arreglo a la normativa vigente la adopción no plena sino simple respecto de C., obligándose a colaborar, a través de terapeutas, a que la menor conozca en plenitud su propia identidad biológica -uno de los derechos fundamentales por antonomasia-, y propender con los medios necesarios a su alcance, y con la ayuda de dichos profesionales tender a que logre, de ser ello posible atento la complicada situación, integrarse a su grupo familiar de sangre.

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, y revocar el decisorio del Superior Tribunal con los alcances enunciados.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004.

Es C.F.D.O.

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