Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 2004, C. 706. XL

Fecha22 Noviembre 2004

Competencia N° 706. XL.

Perdía, R.C. s/ art. 41 del Código Contravencional.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas N1 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 11, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra R.C.P..

Surge de las actuaciones que el 17 de octubre del año 2002, un grupo de "piqueteros" conducido por el nombrado, cortó la Avenida General Paz, a la altura de la calle F., en esta ciudad, circunstancia que generó un entorpecimiento del tránsito vehicular por aproximadamente dos horas.

La justicia contravencional, luego de que el fiscal formulara requerimiento de elevación a juicio, declinó su competencia en favor del fuero federal al considerar que la conducta a investigar constituye una infracción al artículo 194 del Código Penal, en tanto habría entorpecido en forma directa y prioritaria el servicio público de transporte que brinda la autopista General Paz (fs. 99/100).

El magistrado federal, por su parte, rechazó tal atribución. Sostuvo, en primer término, que no existe la posibilidad de que un órgano extraño a la jurisdicción penal local o federal pueda otorgar competencia a un juzgado criminal.

Agregó que el juez contravencional debió archivar las actuaciones y disponer la extracción de testimonios para la investigación del presunto delito y no inhibirse, como ocurrió en autos -el artículo 28 del Código Contravencional prescribe que no puede haber concurso ideal entre delito y contravención-, circunstancia que implicaría que ambos procesos continúen abiertos, contra una misma persona y por un

mismo hecho, en violación al principio constitucional "non bis in idem" (fs. 158/162).

Con la insistencia del juzgado de origen quedó trabada esta contienda (fs. 177).

Considero que no existe óbice alguno para que el Tribunal dirima el presente conflicto de acuerdo con lo normado en el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58 ya que, más allá del carácter administrativo que reviste la justicia de faltas, ejerce también funciones jurisdiccionales (Fallos: 303: 1506; 306: 201 y 313: 1169, entre otros).

Tiene decidido V.E. que es presupuesto necesario para la existencia de una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304: 342 y 1572; 305: 2204; 306:

591; 307: 2139; 311: 1965 y 314: 239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el magistrado nacional no asignó competencia al juez local, sino que se limitó a devolver el legajo al declinante alegando deficiencias procesales en el planteo de incompetencia.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Habida cuenta que el magistrado federal no cuestionó su competencia en el hecho materia de investigación, y que V.E. tiene decidido que para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia de excepción a este respecto, resulta necesaria la interrupción efectiva del servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole (Fallos: 307: 650 y 324: 270), circunstancias que se habrían comprobado en autos (fs. 2, 5, 7/9 y 20), estimo que ante dicho fuero debe continuar el trámite de este proceso.

Competencia N° 706. XL.

Perdía, R.C. s/ art. 41 del Código Contravencional.

Procuración General de la Nación Por lo expuesto, y sin antes remarcar que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (artículo 28 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como bien lo indican la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y el representante de este Ministerio Público (fs. 146 y 169/170), opino que corresponde atribuir competencia a la justicia federal.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2004.

L.S.G.W.

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