Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2004, C. 719. XL

Fecha11 Noviembre 2004
Número de registro570144

Competencia N° 719. XL.

Unión de Consumidores de Argentina c/ Arcos Dorados S.A. y otro s/ diligencias preliminares.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la causa y remitió los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 1, quién resolvió también inhibirse (fs. 66).

El tribunal de alzada nacional, sostuvo que si bien la sustanciación de la demanda incoada por la actora -medidas preliminares- no fijan, en principio, la competencia del juez que previno, dicho extremo debe ceder cuando de su naturaleza señala inequívocamente que corresponde a otro fuero. En tal sentido, dijo que las previsiones de los artículos 31 de la ley 24.240 y 41 de la ley 22.262, autorizan la intervención del fuero comercial en este tipo de acción.

Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 1, y de conformidad a los argumentos esgrimidos por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, resistió la radicación del juicio, señalando -en lo que aquí interesaque la relación jurídica que vincula a las partes se halla depositada, prima facie, en el marco de la responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos, materia que, afirmó, cae en la órbita de la justicia civil.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa, que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

I.V.E. tiene reiteradamente dicho que, a fin de re-

solver las cuestiones de competencia, debe estarse a la exposición de los hechos formulada en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (cfse.

Fallos:

311:172; 313:971; 318:298, entre muchos otros).

Sentada esa premisa, cabe advertir la actora -Asociación Civil Unión de Consumidores Argentinos- pretende el diligenciamiento de una serie de medidas previas a la promoción de una acción principal que, según indicó, sería dirigida contra Arcos Dorados S.A. y M.D.´s Corporations y/o Mc. D.´s Restaurant Operation Inc. S.E. y/o Mc. D.´s Restaurants de Argentina S.A. con el objeto de reclamar una indemnización de daños y perjuicios causados a los consumidores actuales y en defensa de los potenciales que ven en riesgo su salud y aún sus vidas, derivado de la ingesta de las sustancias alimenticias que dichas entidades comercializan y que se hallan afectadas por la bacteria "escherichia coli".

Fundó su reclamo, substancialmente, en los preceptos de la Ley de Defensa del Consumidor N1 24.240 y en los artículos 195, 198, 199, 224, 230, 323, 325 y 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 37/44).

En tal contexto, dada la influencia decisiva que tendrían las presentes alegaciones en la demanda principal que a posteriori la actora habría de dirigir, según sus propios dichos, básicamente una reparación por responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos (ver fs.

56, cuarto párrafo), materia que queda enmarcada en el ámbito del derecho civil (Ver doctrina de fallos: 322:596), resulta razonable que en este estado del trámite y hasta tanto se interpongan las acciones definitivas el juez que previno siga conociendo en la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto

Competencia N° 719. XL.

Unión de Consumidores de Argentina c/ Arcos Dorados S.A. y otro s/ diligencias preliminares.

Procuración General de la Nación del artículo 11 de la ley 24.290.- Por tanto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deben resolver las cuestiones de competencias, desde que por ahora no se encuentra en tela de juicio la inteligencia de la citada ley en aquellos aspectos referidos al régimen de sanciones que establece y a las competencias que atribuye ( Ver Fallos: 324:1740), estimo que resulta competente para entender en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 70.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004 Es Copia F.D.O.

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