Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 2004, L. 455. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 455. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

L. de G., Ana c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L. de Grunwald, Ana c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo del juez de grado que había decretado la caducidad de la instancia, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido a fs. 98, y resulta admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que para decidir de ese modo, el a quo hizo mérito de que después de la presentación de fs. 40 la actora no había vuelto a instar el proceso, pese a la intimación del juez para que formulara peticiones a ese fin. Además, consideró que el magistrado interviniente había sustentado su decisión en que desde el 17 de abril de 1998 al 9 de agosto de 1999 la parte no había realizado actuación alguna con el objeto de hacer progresar la causa, aparte de que entre el 2 de noviembre de 1999 y el 9 de febrero de 2000 había transcurrido "sobradamente" el término de cinco días otorgado para impulsar el procedimiento.

  3. ) Que asiste razón a la apelante cuando aduce que antes de que se declarara la caducidad de la instancia, había presentado para su confrontación la cédula correspondiente a la notificación ordenada a fs. 41, que, finalmente fue librada el 2 de noviembre de 1999 (fs.

44).

Dicha actividad, al contener una intimación a la demandada, condicionaba en el caso la prosecución del trámite del expediente, por lo que debe considerarse que constituyó un acto impulsorio del proceso e interruptivo del curso de la caducidad (arts. 310 y 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

°) Que, por lo demás, la declaración de oficio de la caducidad de la instancia no puede tener lugar cuando con posterioridad al vencimiento del plazo cualquiera de las partes hubiese instado el procedimiento, pues el tribunal no puede prescindir de la existencia de los actos interruptivos por ellos realizados, conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta que en esta materia la interpretación debe ser restrictiva (Fallos:

308:2219; 319:1024, 1142; 320:428; 323:2067, entre muchos otros).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revocan las sentencias apeladas. Vuelva la causa al tribunal de origen a fin de que continúe según su estado. Costas por su orden. N. y remítase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso ordinario interpuesto por A.L. de G., representado por el Dr. L.R.S..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 2.

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