Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2004, Y. 40. XL

EmisorProcuración General de la Nación

YUCRA CORONADO NICOLAS C/MALATESTA JUAN C.

S/ACC.DE TRABAJO S.C. Y. n° 40, L. XL.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, declarando -"ex officio"- la invalidez constitucional del artículo 46.1 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (n° 24.557), y disponiendo, en consecuencia, la prosecución de las actuaciones ante el tribunal de origen. Para así decidir, en suma, con cita de Fallos: 324: 3219, entendió que la federalización intentada mediante la normativa en examen soslaya las disposiciones de los artículos 5, 75, inciso 12, 121, 122 y 123 de la Ley Fundamental, entre otros, amén de infringir el principio de razonabilidad y la competencia instaurada por la ley local n° 11.653 (fs. 199/229).

Contra dicha decisión, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. dedujo recurso extraordinario (fs. 238/262), el que fue concedido con fundamento en que la declaración de irregularidad constitucional del artículo 46.1 de la ley n° 24.557, en cuanto confiere competencia a la justicia federal para intervenir en los asuntos a que den lugar las resoluciones de las comisiones médicas, configura un supuesto habilitante de la instancia de excepción, en los términos del artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48 (cfse. fs.

268).

-II-

Alega la quejosa un caso federal estricto, al amparo del artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48, y otro de

arbitrariedad de sentencia, por entender vulneradas las garantías de los artículos 14 bis, 16, 17, 18, 31 y 75, inciso 12, de la Norma Fundamental; amén de un supuesto de gravedad institucional, por afectar la solución implementada a la comunidad entera.

En concreto, defiende la razonable naturaleza federal de la ley sobre Riesgos del Trabajo, al tiempo que la organización jurisdiccional instaurada por la misma, desconocida aquí a favor de los jueces del trabajo bonaerenses, rechazando que el caso de Fallos: 324:3219 implique un apartamiento de la jurisprudencia en la materia, contraria a la invalidación constitucional de oficio. Hace hincapié en que las previsiones de la ley n° 24.557 atañen al ámbito de la seguridad social; y en el carácter federal de los organismos instaurados por el precepto. Cita, entre otros, el antecedente de Fallos: 325:11 (v. fs. 238 /262).

-III-

En lo que interesa, cabe anotar que el Tribunal del Trabajo n° 5 de la Ciudad de la Plata, al examinar la excepción de incompetencia deducida por Provincia ART S.A. a propósito del reclamo por incapacidad laboral formalizado por el actor, estimó extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad deducido por el último respecto de varios artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo -entre ellos, los n° 21, 22 y 46y del decreto n° 717/96, verificado recién en ocasión de contestar el traslado de la mencionada excepción. Adujo para ello que, estando vigente la ley atacada desde el inicio del litigio y hallándose el tema de su eventual invalidez inescindiblemente ligado a la viabilidad del reclamo, no existía una dispensa que justificara la omisión de su propuesta en el

YUCRA CORONADO NICOLAS C/MALATESTA JUAN C.

S/ACC.DE TRABAJO S.C. Y. n° 40, L. XL.

Procuración General de la Nación escrito inicial. Derivó de ello la incompetencia del tribunal, con arreglo a los artículos 21, 22 y 46.1 de la ley n° 24.557 (v. fs. 160/163).

Cuestionada dicha decisión por el demandante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 177/181 y 196/197), dio lugar a la sentencia en crisis (v. fs. 199/229).

-IV-

Conviene destacar, previo a todo, en punto al cuestionamiento de la declaración oficiosa de invalidez constitucional del artículo 46.1 de la ley n° 24.557 y a las dudas expresadas por la recurrente a propósito de los alcances del precedente de Fallos:

324:3219, que el reciente pronunciamiento de V.E., recaído en autos S.C.B. n° 1160, L. XXXVI:

"Banco Comercial de Finanzas S.A.

-en liquidación Banco Central de la República Argentina- s/ quiebra", del 19 de agosto del corriente, viene a zanjar la cuestión, al avalar, en suma, el proceder desplegado por la Corte local en orden a la invalidación motu propio del precepto objetado tardíamente, cuya falta de regularidad constitucional, por otra parte, ha sido igualmente señalada por el Máximo Tribunal de la Nación (v. el precedente citado infra).

Las razonables dudas, no obstante, habidas sobre los alcances del antecedente de Fallos: 324:3219, a la luz, especialmente, de la jurisprudencia anterior de V.E. sobre la materia, obstan a que se estime previsible la citada invalidación y, por ende, se controvierta la oportunidad del planteo federal de la quejosa (v. fs. 196/197); máxime, cuando a mi ver -y como se anticipó- el asunto traído a la instancia extraordinaria guarda sustancial analogía con el examinado en

S.C. C n° 2605, L. XXXVIII; "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", del 7 de septiembre pasado, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2004.

F.D.O.

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