Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2004, R. 1046. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1046. XXXIX.

R.O.

Rodríguez Pizarro, M. s/ extradición.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "R.P., M. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 que declaró procedente la extradición de M.I.R.P. solicitada por la República de Chile para su juzgamiento por el delito de giro doloso de cheque en perjuicio de la Compañía Chilena de Televisión S.A., S.A.C.B. y E.C.V.S. (conf. legajo "Solicitud de Extradición" que corre por cuerda), la defensa oficial del nombrado interpuso recurso de apelación ordinaria (fs. 196/198) que fue concedido (fs. 199) y fundado en esta instancia (fs. 201/208).

  2. ) Que la apelante se agravia porque considera que la extradición no cumple con los recaudos previstos por los arts. 1°, inc. b, y 3°, inc. a, del Tratado de Extradición de Montevideo de 1933 de aplicación al sub lite. Además, porque la entrega supone en el caso una irrazonable restricción al art. 14 de la Constitución Nacional dado el arraigo que tendría el requerido con la República Argentina según consideraciones que desarrolló.

  3. ) Que, a su turno, el señor P.F. ante esta Corte solicitó que se desestime el recurso y se confirme la entrega de R.P. por haber sido tardíamente introducido el primero de esos agravios y ser inadmisibles los restantes (fs. 210/212).

  4. ) Que los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados

    en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales. Es por esta razón que el Tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento (Fallos:

    321:1409, considerandos 7° y 8° y sus citas).

  5. ) Que el art. 1°, inc. b, de la Convención de Montevideo de 1933 establece que el hecho que da sustento al pedido de extradición debe ser "...punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad".

  6. ) Que ese precepto convencional recoge, por un lado, el principio de "doble subsunción", "doble incriminación" o "doble identidad de normas" al exigir que el hecho sea "...punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido...". Por otro lado, fija un umbral mínimo de gravedad al condicionar la procedencia de la extradición a que el hecho sea, además de punible, merecedor de una "pena mínima de un año de privación de la libertad" en ambos países.

  7. ) Que la jueza, al hacer aplicación del principio de doble incriminación, subsumió el delito atribuido a M.I.R.P. en sede extranjera, hipotéticamente, según la legislación argentina, en el art. 302 del Código Penal que consagra una pena de prisión de 6 meses a 4 años para quien incurra en las conductas típicas allí descriptas.

    R. 1046. XXXIX.

    R.O.

    Rodríguez Pizarro, M. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que, esta Corte Suprema tiene subrayado que el mínimo de punibilidad del art. 1°, inc. b, de la Convención de Montevideo de 1933 es en abstracto y como extremo inferior de la escala represiva, según el propósito de excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos de menor gravedad que no justifican trámites internacionales de este tipo (Fallos: 318:108, considerando 3° y sus citas y B.459.XXXVII.

    "B., N.O. s/ extradición", resuelta el 4 de noviembre de 2003).

  8. ) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la calificación que del hecho punible efectuó la jueza, no es posible tener por cumplido el mínimo de gravedad que exige la Convención de Montevideo de 1933. Resulta, pues, insustancial el tratamiento de los restantes agravios.

    Por ello, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa de M.R.P., revocar la resolución de fs. 187/192 y denegar su extradición a la República de Chile. N. y devuélvase al tribunal de origen para que realice las comunicaciones de ley. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOG- GIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso ordinario interpuesto por R.P., M., representado por la Dra. P.I.M. de B. y defensora oficial Dra. S.M.M. Traslado contestado por el Sr. P.F.D.S.G.W.T. de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1

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