Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2004, G. 2958. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.2958. XXXVIII R.O.

Garabentos, H.O. c/ ANSES s/ Prestaciones Varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Autos y Vistos:

Que la asunción de un nuevo juez de esta Corte en el cargo vacante producido por la destitución del doctor M.O., comporta el cese de uno de los conjueces que intervienen en autos por haberse modificado la situación que originó tal sustitución. El reemplazo de uno de los conjueces por la doctora E.H. de N. no significa sacar a las partes de sus jueces naturales, sino, por el contrario, someterlas al juzgamiento por la persona que ha sido escogida como magistrado de la Corte Suprema por los poderes constitucionalmente competentes, cuya función fue transitoriamente ejercida por el sustituto hasta el nuevo nombramiento.

Que en el caso no se configura el supuesto previsto en el art. 31, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues la norma alude a la desaparición sobreviniente de las "causas" de excusación C. no justifican el reemplazo del juez sustitutoC y no a la hipótesis de nombramiento de un nuevo juez titular.

Por ello, se declara que en razón de la asunción en su cargo por la juez de esta Corte doctora E.H. de N., ha cesado la intervención en la presente causa de uno de los conjueces designados. Por Secretaría deberá practicarse el sorteo que determine el conjuez que debe cesar.

N.. A.C.B. -C.S.F. -J.C.M. -E.U.G.V. (en disidencia)- JULIO D.P. (en disidencia)- R.E.P. -R.M.S. (en disidencia)- JOSE ALEJANDRO MOSQUE- RA.

DISI

G.2958. XXXVIII R.O.

Garabentos, H.O. c/ ANSES s/ Prestaciones Varias.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON ENRIQUE ULI- SES GARCÍA VITOR; JULIO D.P.Y.R.M.S. Considerando:

Que la asunción de un nuevo juez de esta Corte en el cargo vacante producido por la destitución del doctor M. O´C., no comporta el cese de ninguno de los conjueces que intervienen en autos, pues tales designaciones, realizadas en los términos del art. 22 del decreto-ley 1285/58, consolidó la integración del Tribunal al sólo efecto de fallar en la presente causa C. establece la normaC, y no existe previsión legal que autorice hacer excepción a dicha regla en supuestos como el examinado.

Por lo expuesto, la causa debe continuar según su estado. N.. E.U.G.V. -R.M.S. - JULIO D.P..

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