Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2004, C. 1111. XL

Fecha06 Octubre 2004
Número de registro567974

Competencia N° 1111. XL.

B., C.J. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos especiales.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina en la presentación realizada por C.J.B. a fin de obtener que se declare que se extinguió la prohibición de exhumar los cuerpos que se encuentran en el interior de la bóveda que adquirió en el cementerio de la Chacarita.

Expresa que, al haberse producido el deceso de J.E.I., cedente del sepulcro, se canceló el usufructo establecido a su favor, respecto de la conservación de los restos de su padre, motivo por el cual solicita que se ordene tomar razón de la nueva situación y se realicen las modificaciones registrales pertinentes (v. fs.

22 y manifestaciones de fs. 94 y 101/102).

-II-

A fs. 26/27, la titular del Juzgado Nacional en lo Civil N1 28 -en contra del dictamen fiscal- se declaró incompetente para entender en el pleito, al considerar que se habían puesto en funcionamiento los tribunales locales que deben entender en materia contencioso administrativa y que las cuestiones debatidas encuadran dentro del marco normativo de disposiciones dictadas por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -hoy Gobierno de la Ciudad- (art. 31 del decreto municipal 17.559/51 y 11 de la ordenanza 27.590).

Remitidas las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. N1 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y luego de realizar diversas diligencias tendientes a precisar el objeto de la pretensión, su titular también declaró su incompetencia. Para así decidir, infirió que el contrato de cesión de derechos celebrado entre Barba-

gelata e I. involucraba un usufructo y un cargo, y que éste último es el que le impide disponer del sepulcro.

Puso de relieve que ello logró determinar recién con la presentación de fs. 101/102 -en el cual la actora hizo referencia a la existencia del cargo que le había sido impuesto- y pudo así precisar el objeto de la demanda. Por ello, al perseguirse la declaración de la insubsistencia del cargo asignado por el cedente, sostuvo que se trata de una cuestión de carácter civil que debe ser debatida con los beneficiarios de dicho elemento accesorio de la relación jurídica y ordenó la devolución de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil (v. fs. 103/105).

Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 108 y a su turno, la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad (Sala I), en contra de lo dictaminado por la Fiscal a fs. 118/120, confirmó la decisión del a quo por similares fundamentos (v. fs. 122/124).

A su turno, la jueza civil mantuvo su posición y elevó las actuaciones a V.E.

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido por el art.

24, inc.

71, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

A los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda -art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que

Competencia N° 1111. XL.

B., C.J. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos especiales.

Procuración General de la Nación invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308: 2230; 324:4495; 323:470 entre otros), así como también a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

De la exposición de fs. 94 y 101/102 surge que la pretensión del actor en el sub lite es que "se declare que por fallecimiento de J.E.I., y al cesar en virtud de ese hecho el usufructo constituido sobre el sepulcro de autos (artículo 2920 del Cod. Civil), ha desaparecido toda obligación originada en el derecho real de usufructo que ha llegado a su fin. Asimismo...que se indique al cementerio que en razón de lo anterior debe anotarse en el registro que el dominio del sepulcro queda en cabeza...[del actor]...sin ninguna condición o limitación que hubiera sido creada por el usufructo desaparecido...sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al titular de dominio en su carácter de tal y no como obligado por el usufructo". Por ende, el reclamo consiste en una declaración judicial que establezca que ha desaparecido toda restricción al dominio originada por el derecho real de usufructo.

En tales condiciones, entiendo que la justicia civil es competente, puesto que, a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en la litis, resultan aplicables normas y principios propios del derecho privado.

Por otra parte, se advierte que sólo luego de las medidas adoptadas de oficio por el tribunal de la Ciudad -ante las imprecisiones del escrito inicial de fs. 22- se logró determinar jurídicamente el reclamo del actor, circunstancia que lo llevó a declarar su incompetencia, sin que se hubiera dictado ningún acto jurisdiccional válido que permita radicar el proceso ante la justicia local (doctrina de Fallos:

324:2338).

-V-

En virtud de lo expuesto, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil, por intermedio del Juzgado N1 28 que previno.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2004.- R.O. BAUSSET Es Copia

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