Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 2004, L. 567. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 567. XXXVII.

R.O.

Lardizábal, G.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "L., G.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar, por mayoría, lo decidido en la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la actora, en su calidad de cesionaria del crédito litigioso de Transervice S.R.L., con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la conducta de la Aduana consistente en haber concedido o prorrogado habilitaciones precarias de depósitos particulares, en supuesta contravención con lo dispuesto por la resolución ANA 2747/83, tras haber habilitado el depósito de Transervice S.R.L. con carácter de "fiscal general" mediante resolución 1013/84 del Administrador Nacional de Aduanas.

  2. ) Que, para decidir en el sentido indicado, la cámara sostuvo que de acuerdo con la mencionada resolución 2747/83, únicamente procede la habilitación de depósitos de carácter particular C. existe alguno de carácter fiscal general en la misma zona de resguardoC si median "razones que exijan salvaguardar situaciones de índole circunstancial que puedan ser salvadas con el ingreso de la mercadería a los almacenes fiscales generales" (ap. g, del anexo VI, de la resolución citada).

    Al respecto, interpretó que lo "circunstancial" se refiere a la situación de índole especial que se presente y no al carácter de las mercaderías que deban almacenarse, ya que en ambos tipos de depósitos fiscales se pueden guardar toda clase de bienes, inclusive los de naturaleza inflamable o explosiva, siempre que se cumpla los requisitos que determine la reglamentación.

    Asimismo, destacó que era equivocado el concepto de Transervice S.R.L. sobre la extensión de sus derechos Ccomo titular de un depósito fiscal generalC en cuanto a que mientras existiese espacio físico debido y suficientemente comprobado en su recinto ninguna mercadería podía ingresar a depósitos privados, puesto que ello no se encuentra contemplado en la normativa vigente.

    Por otra parte, señaló que los productos que ingresaron en Tucumán, importados por las principales empresas radicadas en esa zona y almacenados en sus depósitos particulares, fueron materias primas, piezas y equipos utilizados para el normal giro de su producción, variando el tiempo de depósito según las cantidades importadas y la utilización gradual de los bienes de acuerdo con los requerimientos de los procesos industriales; y consideró que esa realidad, basada en la lógica más simple de las necesidades operativas técnicas y manufactureras de las empresas transformadoras de materia prima, torna absurda la exigencia de pretender que esas mercaderías se almacenen en un depósito general, obligando a aquéllas a abonar tarifas y fletes por el retiro gradual que se deberá efectuar según las necesidades del proceso industrial. Por tal motivo, entendió que se encontraba tipificada la situación en la cual el apartado g del anexo VI de la resolución 2747/83 autoriza la habilitación de depósitos particulares, pese a existir en la zona uno general.

    En consecuencia, consideró que la habilitación de los aludidos depósitos particulares no puede ser calificada de irrazonable ni de ilegítima y, por lo tanto, juzgó que carece de sustento el reclamo indemnizatorio formulado.

  3. ) Que, contra lo así resuelto, la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 296, y que resulta formalmente procedente puesto que la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Nación es parte en el juicio y el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 338/352 y su contestación a fs. 355/362 vta.

  5. ) Que la pretensión de la actora C. fue expuesta en el escrito de demandaC se funda en la premisa de que a partir del 29 de marzo de 1984, fecha en que, mediante resolución 1013/84 del Administrador Nacional de Aduanas; fue habilitado con carácter de "fiscal general" el depósito de la firma Transervice S.R.L., ubicado en la ciudad de San Miguel de Tucumán, la Aduana "sólo podía habilitar nuevos almacenes particulares y/o renovar las autorizaciones de los ya existentes mediando única, exclusiva y excluyentemente las circunstancias especiales" a que se refiere el ap. g del anexo VI de la resolución 2747/83, pues Cen su conceptoC la habilitación del depósito general "debió importar la cancelación de todas las habilitaciones precarias particulares existentes" (conf. fs. 5/5 vta.). En esa inteligencia, calificó de ilegítima a la conducta del organismo aduanero en tanto, con posterioridad a ese acto, concedió y prorrogó habilitaciones precarias de depósitos particulares, sin que concurriesen Csegún la actoraC las circunstancias especiales exigidas por la normativa aplicable.

  6. ) Que en el sub lite no constituye motivo de controversia la facultad de la Aduana para otorgar habilitaciones de depósitos fiscales particulares Ces decir, aquellos destinados únicamente al almacenamiento de mercadería de propiedad del usuarioC o prorrogar las existentes en el caso de darse el supuesto previsto por el ap. g del anexo VI de la resolución 2747/83. Esta norma dispone que la habilitación de

    depósitos a favor de particulares "sólo podrá ser concedida siempre y cuando medien razones que exijan salvaguardar situaciones de índole circunstancial que no puedan ser salvadas con el ingreso de la mercadería a los almacenes fiscales generales debida y suficientemente comprobadas. En tales supuestos, y sin perjuicio del carácter precario de las habilitaciones a otorgarse, las mismas no implicarán en ningún caso que el otorgamiento lo sea para una pluralidad de operaciones...".

    La discusión radica en si las prórrogas o las nuevas concesiones otorgadas por la Aduana con posterioridad a la habilitación del depósito general de Transervice S.R.L. se ajustaron a esa normativa.

  7. ) Que, a juicio del Tribunal, el a quo ha interpretado adecuadamente al ap. g del anexo VI, pues al aludir a "situaciones de índole circunstancial", que no se encuentran definidas en el texto de la norma, comprende necesariamente una amplia gama de supuestos en los que el organismo aduanero puede válidamente considerar justificada la habilitación de depósitos particulares, en especial cuando imponer el ingreso de los bienes en depósitos generales ocasiona innecesarias perturbaciones al importador.

  8. ) Que de acuerdo con esa interpretación, y a las circunstancias de hecho del sub examine, corresponde concluir que no resulta objetable la actividad de la Aduana al habilitar o conceder nuevas prorrogas de los depósitos particulares de las firmas Robert Bosch Argentina S.A., Papel Tucumán S.A. y Saab Scania Argentina S.A., pues para proceder del modo como lo hizo el organismo de control tuvo en cuenta situaciones especiales tanto de las mercaderías que debían ser almacenadas, como de las condiciones del depósito general.

  9. ) Que, por otra parte, ni de la resolución 1013/84,

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    Lardizábal, G.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la cual se habilitó con carácter precario al depósito de Transervice S.R.L., ni de la resolución ANA 2747/83, surge que la habilitación de un depósito fiscal general otorgue a la permisionaria un derecho de exclusividad para el almacenamiento de los bienes objeto del comercio exterior. Al respecto, cabe agregar que Transervice S.R.L. gozaba sólo de un permiso precario susceptible de ser dejado sin efecto, sin que ello le otorgara derecho a resarcimiento alguno, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° de la resolución 1013/84 del Administrador Nacional de Aduanas.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso ordinario interpuesto por G.A.L., representado por la Dra.

    Perla M.A., con el patrocinio del Dr. C.A.C..

    Traslado contestado por el Fisco Nacional (A.F.I.P. C D.G.A.), representado por el Dr. M.F.M.. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5.

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