Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 2004, R. 307. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.679.XXXV R.680.XXXV R.307.XXXVI

RECURSOS DE HECHO

R.P., O.A. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa R.P., O.A. y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos en el dictamen del señor P. General de la Nación, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve: No hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos. Con costas. N. y remítase.

J.C.M. (en disidencia)- R.E.M. -O.R. ROMANO - JULIO DEMETRIO PETRA - MIRTA D.

TYDEN de SKANATA - TOMAS J.

A.

INDA - ALBERTO MANSUR (en disidencia)- G.A. (en disidencia)- ARTURO PEREZ PETIT (en disidencia).

DISI

R.679.XXXV R.680.XXXV R.307.XXXVI

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R.P., O.A. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia).

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Y DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON A.M.; DON ARTURO PÉREZ PETIT Y DON GUILLERMO ANTELO Considerando:

  1. ) Que en junio de 1987 una serie de magistrados nacionales promovió la acción de amparo de la que derivan estas actuaciones, con el propósito de obtener la recomposición de sus haberes, deteriorados por la inflación, en los términos de la doctrina de Fallos: 307:2174. El 15 de agosto de 1989 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por conjueces, confirmó la sentencia que había admitido el amparo y condenado al Estado Nacional a actualizar la remuneración de los demandantes a partir de mayo de 1987. Además, declaró que el Estado Nacional debía "preservar en el futuro a los actores, como mínimo, las retribuciones actualizadas de los mismos" (cfr. fs.

    139/143 del expediente principal). En octubre de 1991 se celebraron los acuerdos transaccionales previstos en el decreto 1770 de 1991, en virtud de los cuales se cancelaron las diferencias de sueldo reclamadas en el pleito.

    A raíz de ello, el 14 de diciembre de 1992 la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo por desistido el recurso extraordinario interpuesto por el demandado contra la sentencia de cámara favorable al amparo (cfr. fs. 245, ídem).

  2. ) Que, desde julio de 1993, alrededor de una quincena de los demandantes promovió distintos incidentes de ejecución de sentencia, en los que cuestionaron el incremento de los haberes judiciales dispuesto por la Acordada 56 de 1991 (Fallos: 314:969) para octubre de 1991. Sostuvieron que, al disponer ese incremento, la Corte Suprema había desconocido la condena a mantener el "mejor sueldo" del período, impuesta al Estado Nacional en la sentencia que había hecho lugar al

    amparo. Indicaron que el "mejor sueldo" percibido había sido el de julio de 1989 que, debidamente actualizado hasta el 1° de abril de 1991, de acuerdo con el índice de precios de junio de 1989, representaba entre 8.500 y 10.000 pesos; es decir, una suma notoriamente superior que la resultante de tener en cuenta el incremento dispuesto por la Acordada 56 de 1991 (cfr. liquidaciones agregadas a fs. 251, 256, 261, 296, 311, 348, 349, 631, 643/645, etc. de los autos principales). En tal sentido, también sostuvieron que los acuerdos transaccionales oportunamente celebrados en los términos del decreto 1770 de 1991 no les impedían reclamar las diferencias de remuneración devengadas a partir del mes de octubre de 1991 en adelante, que no estaban comprendidas en el ámbito temporal de dichos convenios.

  3. ) Que, en consecuencia, mediante las resoluciones 82 y 97 de 1993 (dictadas en el expediente administrativo 614/93) la Corte Suprema de Justicia de la Nación instruyó al Ministerio de Justicia para que elaborase un acuerdo conciliatorio en los términos propuestos por cuatro de los magistrados y autorizó el depósito de 479.164,02 pesos, que se hizo efectivo el 23 de noviembre de 1993 (cfr. fs. 165/171 de los autos principales -expte. 51.852, agregado-).

    Por resolución 60 de 1994 reiteró esa instrucción respecto de un segundo grupo de actores, que había propuesto un acuerdo conciliatorio en términos similares (cfr. fs.

    862/864 del expediente principal). El Ministerio de Justicia de la Nación manifestó su oposición. En primer lugar, sostuvo que la circunstancia de que en octubre de 1991 este segundo grupo de actores hubiera celebrado los acuerdos conciliatorios previstos en el decreto 1770 de 1991 sin objetar los haberes percibidos durante dicho mes, implicaba que habían aceptado la remuneración vigente en octubre de 1991 y les impedía cuestionarla por insuficiente.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por otra parte, destacó que las liquidaciones elaboradas por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos solicitados por los actores eran incorrectas, toda vez que la actualización del sueldo de julio de 1989 en base al índice de precios correspondiente a junio de 1989 conducía a un resultado irrazonable. En tales condiciones, los actores solicitaron al juez de la causa la homologación del segundo acuerdo conciliatorio sosteniendo que, dada su condición de mero mandatario judicial de la demandada el Ministerio de Justicia carecía de facultades para oponerse a la instrucción recibida de su mandante (cfr. fs. 868/870).

  4. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada, al efecto, nuevamente por conjueces, confirmó las resoluciones dictadas a fs.

    702, 871, y 944/945 del expediente principal.

    Estas, respectivamente, habían dado aprobación a las liquidaciones de las diferencias de sueldos reclamadas por cuatro de los actores, ordenando al Ministerio de Justicia dar cumplimiento a la instrucción contenida en la resolución 60 de 1994 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en beneficio de otros ocho de ellos, y diferido la aprobación de las liquidaciones elaboradas por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a solicitud de estos últimos, hasta tanto dicha dependencia diera explicaciones acerca del método de actualización adoptado al formularlas. Contra las tres decisiones de la cámara la demandada interpuso, sucesivamente, los recursos extraordinarios cuyas respectivas denegaciones dieron lugar a las presentes quejas.

  5. ) Que, para fundar las decisiones cuestionadas, el tribunal de alzada recordó que en la sentencia definitiva del 15 de agosto de 1989 se había declarado que el Estado Nacional

    debía preservar "en el futuro a los actores, como mínimo, las retribuciones actualizadas". Afirmó que la celebración de los acuerdos transaccionales suscriptos en octubre de 1991 en los términos del decreto 1770 de 1991 no impedía a los demandantes reclamar las diferencias de haberes devengadas con posterioridad a esa fecha y, en consecuencia, impugnar el incremento otorgado por la Acordada 56 de 1991.

    Por otra parte, destacó que, por su carácter de mero representante en juicio, el Ministerio de Justicia carecía de facultades para oponerse al cumplimiento de la instrucción de elaborar un acuerdo conciliatorio, impartida por su mandante en la resolución 60 de 1994. Y, separadamente, sostuvo que las objeciones formuladas por dicho Ministerio a las liquidaciones de fs.

    845/861 habían sido adecuadamente contestadas por la Subsecretaría de Administración, al formular las nuevas liquidaciones agregadas a fs. 1042/1052. Por lo que, sin perjuicio de confirmar el pedido de explicaciones, correspondía remitirse a lo previamente decidido en cuanto al deber del Ministerio de Justicia de dar cumplimiento a la resolución 60 de 1994 (cfr. resoluciones del 30 de noviembre de 1998, a fs.

    241/242 vta. de los autos principales -expediente 51.582-, y fs.

    985/986 vta. de los autos principales -expediente 18.365/95-; y resolución del 16 de noviembre de 1999 a fs. 1098/1098 vta. de este último).

  6. ) Que la demandada se agravia por considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al disponer el incremento de los haberes judiciales decretado por la Acordada 56 de 1991, no violentó la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones.

    En tal sentido, señala que el alegado desconocimiento de esa garantía es meramente aparente ya que el sueldo de julio de 1989 (identificado por los actores como "el mejor del período"), debidamente actualizado hasta el 1° de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación abril de 1991, no es superior sino inferior al resultante de aplicar la acordada en cuestión. Aclara que, para actualizar debidamente la remuneración correspondiente a julio de 1989 hasta el 1° de abril de 1991, no corresponde tomar como base el índice de junio de 1989 (como erróneamente lo hicieron los demandantes y la propia Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), sino el de Julio de 1989; pues de lo contrario se computaría más de una vez la inflación que tuvo lugar durante el mes indicado en último término.

    En distinto orden de ideas, sostiene que la circunstancia de que en octubre de 1991 los actores hubieran celebrado los convenios transaccionales previstos en el decreto 1770 de 1991 sin cuestionar la remuneración percibida durante dicho mes evidencia que la consideraban suficiente; como así también que todas las diferencias de haberes devengadas con anterioridad a la fecha de celebración de dichos convenios se hallaban definitivamente canceladas. Finalmente, señala que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera autorizado al Ministerio de Justicia a celebrar los acuerdos conciliatorios a que se refieren las resoluciones 82 y 97 de 1993, en los que se reconocieron parcialmente las diferencias de remuneración reclamadas por otros co-actores, no obliga necesariamente al órgano ministerial a seguir el mismo proceder en el presente caso. Aduce que los reclamantes no pueden prevalerse del con-tenido de una transacción en la que no fueron parte, máxime cuando la existencia del derecho reclamado no ha sido debidamente acreditada, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegó los pedidos de celebración de acuerdos conciliatorios formulados por otros interesados en las resoluciones 24, 25, 26, y 27 de 1995 (cfr. fs. 251/273 -expte. 51.852- y

    fs. 995/1016 vta., 1119/1142 de los autos principales).

  7. ) Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia, en tanto tiendan a hacerla efectiva, no son susceptibles de recurso extraordinario (Fallos: 302:517 y 1008, y 310:302, entre otros). Ello es así pues, a pesar de haber sido dictadas en los incidentes de ejecución de sentencia derivados de un juicio de amparo promovido en 1987, las decisiones aquí apeladas tienen por objeto una cuestión extraña a la debatida y resuelta en ese pleito (Fallos: 302:189 y 310:785); tal como lo es la relativa a si las remuneraciones resultantes de la Acordada 56 de 1991 comportaron una disminución indebida del "mejor sueldo del período" que violentó la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales consagrada por el art. 110 de la Constitución Nacional.

  8. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en el caso se ha puesto en cuestión la validez de actos de autoridad pública -Acordada 56/91 y resolución 60/94 CSJN- en su justa relación con la garantía consagrada en el art. 110 de la Constitución Nacional, y la decisión final del pleito ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellos(Fallos: 310:1606; 311:2629; y 313:101, entre otros).

    A lo que cabe añadir que la cuestión relativa al método de actualización empleado para recomponer las compensaciones judiciales aparece indisolublemente unida al punto federal en disputa (doctrina de Fallos: 315:2053).

  9. ) Que resultaría excesivamente formalista desestimar las objeciones de la demandada por el simple hecho de que la interesada las ha formulado sin precisar el importe de las remuneraciones mensuales concretamente percibidas por cada uno de los actores durante el período anterior a marzo de 1991

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación limitándose, en cambio, a cuestionar el método de actualización adoptado por aquéllos de una manera puramente genérica y conceptual. Ello es así porque tanto las remuneraciones fijadas durante ese lapso para el cargo de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (por referencia a las cuales se determinaron los sueldos de los restantes jueces nacionales), como los índices de precios correspondientes al período considerado, constituyen extremos de pública notoriedad que no pueden ser ignorados al decidir el caso sin renunciar conscientemente a impartir justicia bajo el criterio de la verdad jurídica objetiva (Fallos:

    313:1333, 1565; y 320:495).

    10) Que los demandantes sostienen que el sueldo resultante de la Acordada 56 de 1991 es sustancialmente menor que el percibido en julio de 1989, actualizado hasta el 1° de abril de 1991 con base en el índice de precios del mes de junio de 1989. Tal pretensión equivale a sostener que, durante julio de 1989 (el mes de más alta inflación) el Estado Nacional omitió revalorizar sus haberes y que la disminución resultante no fue adecuadamente compensada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ordenar el incremento general de haberes por la Acordada 56 de 1991, desde octubre de ese año en adelante.

    11) Que es de público y notorio conocimiento que durante la primera mitad del año 1989 la remuneración correspondiente al cargo de Juez de la Corte Suprema fue establecida, sucesivamente por los decretos 310, 573, 667, 753, 834, 927, y 451 de 1989. Del cotejo de los importes fijados en tales actos administrativos con las tasas mensuales de inflación correlativas, (índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC, ver www.indec.mecom.ar),resultan las diferencias siguientes:

    sueldos inflación diferencia Enero'89 9,00% 8,92% +0,08% Febrero'89 9,00% 9,59% -0,59% Marzo'89 19,56% 17,01% +2,55% Abril'89 30,31% 33,37% +8,10% 11,16% Mayo'89 62,59% 78,47% +3,12% 19,00% Junio'89 7,70% 114,47% -7,87% 100,64% Julio'89 191,49% 196,63% -5,4% El examen de tales variaciones muestra que los aumentos de sueldo decretados durante el período en disputa tuvieron como pauta la inflación de los meses correlativos y, en particular, pone de manifiesto que el reajuste del 191,49% dispuesto por el decreto 451 de 1989 compensó prácticamente la totalidad de la inflación experimentada durante julio de ese año. Por lo que, de un lado, no es cierto lo alegado por los actores en el sentido de que se omitió revalorizar sus remuneraciones teniendo en cuenta la inflación de julio de 1989 y, de otro evidencia que, a efectos de revalorizar correctamente la remuneración de julio de 1989 (teniendo en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuenta la inflación sobrevenida hasta el 31 de marzo de 1991) no corresponde tomar como base el índice correspondiente a junio de 1989 porque ello implicaría incorporar nuevamente en la cuenta la tasa de inflación correspondiente a julio de 1989, ya compensada con anterioridad (doctrina de Fallos:

    314:881, consid.13; ver asimismo Fallos: 315:1752).

    12) Que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera impartido al Ministerio de Justicia la instrucción de elaborar acuerdos conciliatorios, semejantes a los previamente autorizados en favor de otros co-actores por la resolución 82 de 1993 no significaba que el órgano ministerial estuviera automáticamente obligado a celebrarlos.

    Ello es así porque tanto dichos acuerdos previos como los autorizados con posterioridad por la resolución 60 de 1994 fueron propiciados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el entendimiento de que las liquidaciones confeccionadas por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación daban cuenta de la existencia de un deterioro económico real, originado en la omisión de actualizar debidamente la remuneración de los magistrados nacionales durante julio de 1989.

    Sin embargo, advertido el hecho de que esa dependencia se había limitado a formular las liquidaciones que sirvieron de base a los acuerdos conciliatorios autorizados por la resolución 82 de 1993 ateniéndose estrictamente a la fórmula de cálculo propuesta por los interesados (es decir, utilizando como base el índice correspondiente a junio de 1989), cumplir ciegamente la instrucción contenida en la resolución 60 de 1994 hubiera implicado persistir en el error, actitud que el mandatario estaba facultado para evitar (cfr. art. 1907 del Código Civil). Máxime cuando la propia Corte le informó que la res. 60/94 "debe interpretarse en el sentido de una instrucción al organismo

    representante de esta parte sin que ›per se' produzca efectos" (fs.909 del ppal.).

    13) Que este Tribunal, en un asunto que guarda analogía con el presente, señaló que no importa que en la sentencia se hubiera considerado adecuada una planilla de cálculos, si se demuestra que éstos, por error en la aplicación de los índices, no sólo no evidencian el deterioro salarial de cada uno de los meses computados, sino que, además, conducen a un resultado desproporcionado con relación al perjuicio que la misma sentencia manda compensar. Destacó que la cosa juzgada no ampara resultados que distorsionan lo esencial de lo decidido y que se ve afectada cuando se da preeminencia a aspectos que, por exceso o defecto, terminan concediendo algo distinto a lo resuelto por el órgano judicial. Los errores aritméticos o de cálculo en que se hubiera incurrido Csubrayó tambiénC deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio (conf. art. 166, inc. 1°, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Y precisó que esta orientación Cseguida en ordenamientos rituales provinciales y que tiene antecedentes en las leyes de PartidasC se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (ver causa "Barbarosch", publicada en Fallos: 322:3133, considerandos 6°, 7° y 8°).

    En suma, si los jueces deben observar este criterio en situaciones en que las liquidaciones erróneas se apartan de lo que decidieron anteriormente con autoridad de cosa juzgada, con cuanta mayor razón deben seguirlo cuando de lo que se trata no es ya de una cuenta previa aprobada judicialmente,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sino de cálculos hechos por una dependencia administrativa de la Corte, que fueron admitidos por ésta Cerróneamente como se señalóC en ejercicio de sus facultades de superintendencia.

    14) Que, sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, también cabe manifestar que, no controvertida en el caso la regularidad de los acuerdos conciliatorios ya celebrados al amparo de la resolución 82 de 1993, no corresponde al Tribunal expedirse sobre ellos.

    Por ello, oído el Señor Procurador General, se resuelve:

    dejar sin efecto las resoluciones de fs. 241/242 vta.

    -expediente 51.582- fs. 985/986 vta., y fs. 1098/1098 vta. -expediente 18.365/95-. Con costas. Vuelvan los autos a fin de que, previa reformulación de las liquidaciones oportunamente agregadas por parte de la Subsecretaría de Administración, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. N. y remítanse. J.C.M. -A.M. -G.A. -A.P.P..

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