Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 2004, C. 1002. XL

Fecha30 Septiembre 2004

Competencia N° 1002. XL.

C., W.V. c/ Estado de la Pro- vincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia tiene su origen en la demanda contencioso administrativa iniciada por el actor contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes y contra dicha Provincia, a fin de obtener la anulación del decreto 2215/00, dictado por el interventor federal, y que se ordene la ejecución del decreto 724/99, por el cual se dispuso la restitución de un inmueble cuya expropiación fue abandonada por la Provincia, así como también una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

-II-

A fs. 103/105, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por los representantes del Estado local.

Consideró, en primer lugar, que el reclamo de autos se basa en el incumplimiento por el Estado de normas relacionadas directamente con un juicio expropiatorio, motivo por el cual, aunque la lesión se produzca a partir de un acto de naturaleza administrativa, el objeto del reclamo es la reparación del daño a un derecho de naturaleza netamente civil (arts. 1° y 4° de la ley local 4106). En segundo término, sostuvo que, de las constancias de la causas, surge que el Estado Nacional sería parte interesada en la cuestión que se debate, lo que originó el dictado de la providencia de fs. 98, que ordenó correr traslado a su representante en la Provincia.

A su turno, el titular del Juzgado Federal de Corrientes, luego de examinar la documentación agregada al expediente, también se inhibió de conocer en la causa, con fundamento en que se trata de la impugnación de un decreto dic-

tado por autoridades locales respecto de un bien inmueble que nunca perteneció al dominio del Estado Nacional ni a ninguno de sus entes descentralizados.

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-III-

Cabe recordar que, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos:

319:218; 322:1387; 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.

En el sub examine, de tal exposición se desprende que lo pretendido por el actor consiste en obtener que se declare la nulidad del decreto 2215/00, que revocó al 724/99 y que, en consecuencia, se disponga la ejecución de este último, a los efectos de recuperar la posesión del inmueble ubicado en la Ciudad de Corrientes, que habría sido de propiedad de su padre -ya fallecidoal no haberse realizado los trámites correspondientes a la expropiación dispuesta por el decreto 538/52 y que reclama en su carácter de heredero.

En tales condiciones, al encontrarse en tela de juicio la validez y ejecutoriedad de actos locales -carácter que no se modifica por la circunstancia de que el decreto 2215/00 fue dictado por el interventor federal en la Provincia- sin que, prima facie y en el limitado marco cognoscitivo propio de un incidente de competencia, aparezcan comprometidos intereses del Estado Nacional, entiendo que corresponde a los tribunales locales continuar con el trámite de la causa.

Competencia N° 1002. XL.

C., W.V. c/ Estado de la Pro- vincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento.

Procuración General de la Nación Finalmente, cabe advertir que, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por el máximo tribunal provincial a fs. 103/105 respecto de la aplicación al caso de la ley 4106, estimo que V.E. debe limitarse a señalar que debe conocer en el sub lite la justicia local. Ello es así, puesto que, según el criterio reiteradamente establecido, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar en concreto qué tribunal debe entender en conflictos jurisdiccionales locales, desde que su dilucidación resultará de la aplicación que hagan de las leyes de provincia los órganos judiciales que ellas contemplan (v.

Fallos:

318:1834; 320:1070, entre otros).

-IV-

Por ello, opino que las actuaciones deben devolverse al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, a los efectos de que, de acuerdo con la legislación local, establezca cuál es el tribunal que debe continuar con su trámite.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2004 R.O.B. Es Copia

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