Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Septiembre de 2004, C. 477. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 477. XXXVII.

    ORIGINARIO

    C., F. y otros c/ Pataro, L.M. y otros s/ daños y perjuicios C incidente de beneficio de litigar sin gastos C IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de septiembre de 2004.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 3/4 se presentan F.C. y M.I.Z. por sí y en representación de su hija menor de edad C.P.C., y solicitan que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la respectiva demanda por daños y perjuicios seguida contra L.M.P., C.O.F., N.D.V., Instituto Argentino del Riñón y Transplante S.A., Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz e Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)en virtud de la imposibilidad económica para afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto de la demanda asciende a $ 4.750.000.

    2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025).

    3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

    4. ) Que también se ha dicho que no es imprescindible

      producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fallos: 311: 1372).

      Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el pedido debe prosperar.

    5. ) Que, en efecto, de las declaraciones de los testigos efectuadas a fs. 13/16 resulta que los peticionarios no tienen recursos económicos; que habitan una casa humilde en la localidad de C.P. en la Provincia de Santa Cruz, la cual adquirieron por medio de un préstamo que aún están pagando. Que el señor C. percibe, por su desempeño en la policía provincial, una remuneración mensual de aproximadamente $ 800. Declaran, además, que el matrimonio C. tiene tres hijas menores de edad que concurren a una escuela del Estado provincial. Asimismo, sostienen que los actores no poseen tarjetas de crédito ni cuenta bancaria y que en los últimos años no gozaron de vacaciones.

    6. ) A fs. 17/17 vta. los actores manifiestan que el único bien registrable que poseen es la vivienda que habitan en la localidad citada, a la que accedieron mediante el plan de vivienda IDUV otorgado por la Provincia de Santa Cruz, que el monto de las cuotas del préstamo se descuenta de los haberes que percibe el señor C., cuyo sueldo mensual es de $ 500. Informan, además, que la asistencia médica que recibe el grupo familiar es otorgada por la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz.

      A fs. 88 el letrado apoderado de la parte actora hace saber que la señora M.I.Z. hasta el mes de

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    ORIGINARIO

    C., F. y otros c/ Pataro, L.M. y otros s/ daños y perjuicios C incidente de beneficio de litigar sin gastos C IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación agosto de 2003 recibió los beneficios provenientes de la asistencia de "un plan trabajar" y que a partir del mes de octubre del mismo año realiza tareas para una empresa que presta servicios de catering por las que percibe un sueldo mensual de $ 1.012,75 (ver constancias de fs. 80/87); también acompaña copia de las últimas liquidaciones de haberes del señor F.C., de las que resulta que en febrero de 2004 cobró la suma de $ 1.468 (ver fs. 65/79).

    Asimismo, a fs. 90/94 el Registro Nacional de la Propiedad Automotor informa que los actores no tienen registrados bienes a su nombre. Por último, a fs. 96/97 se acompaña copia de la valuación fiscal del inmueble que habita la familia C., que es de $ 7.313.

    1. ) Que todo ello permite concluir que los medios económicos con que cuentan la menor y sus representantes legales no resultan suficientes para afrontar gastos que excedan los comunes de su subsistencia diaria y la de su hija (conf. causa M.1381.XXXI.

      "M.A., R. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" del 4 de mayo de 1999).

    2. ) Que en otro orden de ideas no cabe hacer lugar al pedido de homologación del pacto de cuota litis que obra a fs.

      23/23 vta., en virtud de que dicho convenio hubiera requerido para su validez la intervención del ministerio pupilar en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil. A ello cabe agregar que la celebración del contrato de que se trata importa un acto de disposición que no le está permitido a quien administra los bienes de sus hijos (art. 274, 297, 298, 299, código citado y arg. causa S.101.XXXI.

      "Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios C incidente sobre homologación de convenios" del 2 de julio de 2002).

      Por ello y dada la conformidad del representante del Fisco, se resuelve: 1°) Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a F.C., M.I.Z. y C.P.C. el beneficio de litigar sin gastos solicitado. 2°) Rechazar el pedido de homologación de fs. 55 vta. N. a las partes y a la defensora oficial, en virtud de la representación asumida a fs. 680 de los autos principales. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I.

      HIGHTON de NOLASCO.

      Recurso interpuesto por F.C. y M.I.Z. en representación de su hija menor C.P.C. representados por su letrado apoderado Dr. J.M.F..

      Ministerio Público: defensora oficial ante la Corte Suprema Dra. S.M.M..

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