Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2004, C. 1058. XL

Fecha13 Septiembre 2004

Competencia N° 1058. XL.

R., E.T. c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 (Citi) s/ amparo sobre ley 25.561.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 27, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 rechazó in limine la acción de amparo interpuesta por la actora a fin de obtener el cobro de la diferencia entre la suma que percibió como resultado de la "pesificación" forzosa y la que surge de los términos del contrato que suscribió con una entidad bancaria.

Apelada dicha decisión, la Cámara del fuero (Sala III), declaró su incompetencia de oficio para entender en estas actuaciones (v. fs. 35).

Remitidos los autos a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, el magistrado a cargo del Juzgado N° 2 también se declaró incompetente (v. fs. 51/52).

-II-

En tales condiciones, cabe señalar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) no se encontraba habilitada para examinar la competencia del fuero. Ello es así, en primer término, porque la oportunidad para plantear cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por expresas disposiciones procesales pues, no obstante el carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. En segundo lugar, por cuanto las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional -ya sea que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por

alguna de las formas de extinción previstas en la ley- deben continuar su trámite hasta finiquitar el pleito ante el fuero que lo dictó (v. sentencia del 23 de marzo de 2004, in re Comp. 1952, L.XXXIX, "A., C.L. c/ PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ proceso de conocimiento").

-III-

Por ello, opino que corresponde devolver los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), a sus efectos.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2004.- Es C.R.O.B.

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