Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 2004, A. 2135. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2135. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Alcucero, S.A. y otro s/ robo simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa etc. C. n° 1103C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de septiembre de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de R.A.N. en la causa A., S.A. y otro s/ robo simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa etc. C. n° 1103C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

  2. 2135. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Alcucero, S.A. y otro s/ robo simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa etc. C. n° 1103C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que la presente queja fue deducida contra el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 13 que había condenado a R.A.N. a la pena de doce años y seis meses de prisión, de efectivo cumplimiento, accesorias legales y al pago de las costas procesales, por considerarlo coautor de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido para procurar la impunidad en grado de tentativa, en concurso real con robo simple, en concurso real con robo calificado por haber sido cometido con armas en grado de tentativa en concurso real con encubrimiento (arts. 12, 29 Cinc. 3C, 42, 45, 55, 80 Cinc. 7C, 164, 166 Cinc. 2C y 277 Cinc. 1°, ap. cC del Código Penal).

    2. ) Que para arribar a esa decisión, el tribunal de juicio tuvo por probado que R.N. y S.A.A. ingresaron a un comercio de venta de teléfonos celulares en el que se encontraban su propietario y un cliente ocasional, a quienes les sustrajeron cuatrocientos pesos en efectivo y una cadena de oro de once gramos y luego huyeron del lugar. El dueño del local salió en busca de un policía que estaba en la vía pública, quien al tomar conocimiento de lo sucedido salió en persecución de los imputados y les impartió la voz de alto, ante lo cual N. le efectuó varios disparos con una pistola, uno de los cuales impactó en el antebrazo derecho del preventor.

      En la huida, el nombrado intentó sustraer mediante la utilización del arma un automóvil marca Peugeot Cdominio VZN 745C que era conducido por su propietario, pero no pudo llevarse el vehículo por un desper-

      fecto en el motor. Finalmente, los incusos resultaron detenidos por personal policial cuando intentaban darse a la fuga a bordo del automóvil marca Volkswagen Cdominio DJJ 749C en el que habían llegado al lugar de los hechos y que había sido sustraído horas antes de una remisería ubicada en Lomas del Mirador, Provincia de Buenos Aires.

    3. ) Que si bien la cuestión relativa a cómo deben aplicarse las normas que regulan el concurso de delitos remite al análisis de un tema de derecho común que resulta ajeno Ccomo reglaC a esta instancia extraordinaria (Fallos: 306:

      925, entre otros), cabe hacer excepción a este principio cuando lo decidido sobre el punto presenta una absoluta ausencia de fundamentación que priva de validez a la sentencia, en la medida que resulta incompatible con lo que exige para todo acto judicial la garantía de defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional.

    4. ) Que ello es lo que ocurrió en el presente caso toda vez que el a quo convalidó C. dar argumento algunoC una infundada interpretación de las reglas concursales que llevó a dividir los hechos del caso en múltiples acciones en los términos del art. 55 del Código Penal, apartándose del recto sentido de las normas en juego que indicaba que para determinar si había una o varias conductas, nada tenían que ver el número de tipos que concurrían, el número de resultados o el número de movimientos realizados por los sujetos. Esta cuestión requería un adecuado tratamiento habida cuenta su especial relevancia, toda vez que una incorrecta aplicación de las reglas concursales excede el ámbito mismo del derecho penal y tiene claras implicancias constitucionales, en tanto puede verse afectado el ne bis in idem, puesto que la doble desvaloración jurídica de una misma acción importa Cen realidadC su doble juzgamiento.

  3. 2135. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Alcucero, S.A. y otro s/ robo simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa etc. C. n° 1103C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. H. saber y remítase. E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por R.A.N., representado por el Dr. M.P.M., defensor oficial ante el tribunal oral y J.C.S. (h), defensor oficial ante la Cámara de Casación.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I.. y Tribunal Oral en lo Criminal n° 13.

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