Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2004, C. 1826. XXXIX

Fecha25 Agosto 2004

Competencia N° 1826. XXXIX.

R., C. y otro s/ homicidio simple.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 4, y del Juzgado de Garantías N1 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la presunta instigación al delito en la que habría incurrido el entonces C.C.R., con sus dichos "hay que meter bala a los delincuentes", proferidos durante la campaña a gobernador de la provincia de Buenos Aires y los relativos a que volvería a firmar un decreto de aniquilamiento de supuestos enemigos internos, como el que suscribió durante el mandato de M.E.M. de P.. También forma parte del objeto procesal la responsabilidad que pudo caberles al nombrado, a E.D. y a F.S., en las muertes de D.S. y M.K., en atención a las políticas represivas y de mano dura que habrían implementado.

El magistrado nacional se declaró parcialmente incompetente para conocer respecto de este último hecho, por considerar que se encuentra estrechamente vinculado con los acontecimientos que se desarrollaran en el Puente Pueyrredón, el 26 de junio del año 2002, y que investiga la justicia provincial, a cuyo conocimiento remitió testimonios (fs. 11/12).

El juez local, por su parte, y compartiendo los argumentos del fiscal en su dictamen, a cuyas conclusiones se remitió, no aceptó el planteo (fs. 17/18). Sostuvo el representante del Ministerio Público (fs. 13/16) que corresponde al fuero de excepción juzgar los delitos cometidos por empleados federales en el desempeño de sus cargos (Fallos: 237: 288, 307: 1692 y 1757; 308: 214, 1052, 1272 y 2467), y que, aún

cuando mediare una relación de conexidad entre los hechos cuyo conocimiento se atribuye y los que se investigan en su jurisdicción, no puede justificarse la unificación de los procesos, ya que no corresponde el tratamiento conjunto de delitos de naturaleza federal y de índole común, debido a que las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por dicho motivo sólo pueden invocarse en procesos en los que intervienen jueces nacionales (Fallos:

312: 2347: 314: 374 y 326: 2378).

Con la insistencia de la justicia federal (fs. 19) y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda.

En primer término y como bien sostienen los magistrados provinciales, V.E. tiene decidido que las reglas de acumulación por conexidad sólo son aplicables a los conflictos en los que participan jueces nacionales (Fallos: 303:532 y 1607; 304:167; 305:707; 311:1515; 314:374 y 316:2378, entre otros), ya que, cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en el que aparecen cometidos, en tanto la distribución de competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por esta causa.

Por lo demás, en los casos -como el de autosque involucran a funcionarios federales la competencia del fuero de excepción está justificada, cuando los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus funciones como tales (Fallos:

297:139; 308:

2467; 310:

1636; 316:

76; 321:

979 y 323:

4095).

Competencia N° 1826. XXXIX.

R., C. y otro s/ homicidio simple.

Procuración General de la Nación En base a ello y en tanto corresponde determinar la responsabilidad que les habría cabido a E.D. y C.R., quienes revestían los cargos de Presidente de la Nación y Canciller, respectivamente, por actos relativos a sus funciones, en las muertes de K. y S., estimo que corresponde a la justicia federal de esta ciudad, donde aquéllas se cumplían, continuar con el trámite de las actuaciones, a su respecto.

En cuanto a la imputación efectuada contra el Gobernador de la provincia de Buenos Aires por esos mismos hechos, soy de la opinión que ella debe ser investigada por el juez provincial, ya que sólo se justifica la intervención del fuero de excepción en los casos vinculados con interventores federales en los estados provinciales, a raíz de los actos cumplidos en el ejercicio o con motivo de sus funciones, o bien, por equiparación a aquéllos, a los gobernadores de facto (Fallos: 305: 1767 y 307: 76 a contrario sensu).

Ello sin perjuicio, claro está, de que en el supuesto de considerar que la misma corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290: 639; 300:

884; 307: 99, entre otros).

Buenos Aires, 25 de agosto de 2004.

Es Copia E.R.

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