Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2004, S. 1666. XXXIX

Fecha19 Agosto 2004

S. 1666. XXXIX.

ORIGINARIO

S.A.D.A.I.C. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), promovió demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada, de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, contra dicho Estado local y/o L.U 87 TV Canal 11 de Ushuaia, a fin de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de derechos de autor, adeudados por el uso y/o transmisión del repertorio musical de la sociedad, desde julio de 1986 hasta la fecha de presentación de la demanda (20 de junio de 1997), y que se notifique a dicha emisora la suspensión de la autorización y la prohibición del uso del repertorio musical.

A fs. 56, amplió la demanda por los importes devengados hasta octubre de 1997.

A fs.

102/142, la Provincia opuso excepción de prescripción parcial de la acción, respecto de la deuda correspondiente al período que se extiende desde julio de 1986 a junio de 1991, con fundamento en el art.

4027 del Código Civil.

Asimismo, solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, en los términos de los arts. 103 y siguientes del Código Procesal Civil, Comercial, Rural y Minero de la Provincia, en razón de ser el exclusivo responsable de la deuda reclamada por el período anterior al 10 de enero de 1992, en tanto, hasta ese momento, fueron las autoridades dependientes del Gobierno Nacional quienes se hallaban a cargo de la Administración del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Fundó dicha citación en la cláusula transitoria

segunda de la Constitución Provincial, que establece que "La Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o compromiso de cualquier naturaleza que, hasta la asunción de las autoridades constitucionales, hayan contraído o contraigan las administraciones de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de aquéllas que sean expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales competentes de la Provincia".

Además, invocó el Convenio N1 1122, que celebró con el Estado Nacional el 17 de diciembre de 1993 -que fue ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 206/94 y aprobado por la Provincia por la ley 118 y también ratificado por decreto 3135/93-, cuya cláusula segunda establece que el Estado Nacional se compromete a asumir los créditos y deudas correspondientes al Territorio Nacional, en los modos, plazos y procedimientos a que se refiere su anexo II, el cual fue reproducido por el decreto nacional 554/94.

Señaló que el art. 11 de dicho decreto dispone que el Estado Nacional asume todas las deudas originadas en causa o título existentes al 10 de enero de 1992, derivadas de la actuación de las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo Nacional en el Ex-Territorio Nacional, salvo cuando hubieren sido asumidas por la Provincia, circunstancia que no se da en el presente litigio. También fundó su petición en los arts. 2, 3, 4 y 5 de ese cuerpo legal.

A fs. 143, el Juez provincial citó al Estado Nacional a fin de que tomara intervención en autos y a fs. 180, hizo lugar a la defensa articulada por éste (v. fs. 162/171) y se declaró incompetente, de conformidad con los fundamentos del dictamen del Fiscal (v. fs. 179), en tanto consideró que la causa correspondía a la Justicia Federal de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en

S. 1666. XXXIX.

ORIGINARIO

S.A.D.A.I.C. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación razón de las personas intervinientes.

Contra dicho interlocutorio, la actora interpuso recurso de apelación y nulidad (v. fs. 182/186) y, ante el rechazo por la Cámara (v. fs. 204/210), interpuso el extraordinario de casación (v. fs. 217/227), que fue concedido parcialmente por dicho Tribunal (v. fs. 230/232). Por lo tanto, decidió recurrir en queja (v. fs. 238/245).

Elevados los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (v. fs. 250), éste admitió en su totalidad el recurso (v. fs. 305/313) y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Federal de Ushuaia.

A fs. 331/332, el J.F. también declaró incompetencia, por entender que la causa correspondía a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser parte una Provincia en una causa civil y, además, en razón de las personas, por haber sido citado a juicio el Estado Nacional.

A fs. 352, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, éste corresponde a la instancia originaria del Tribunal ratione personae.

En efecto, toda vez que es demandada la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur -a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- y ha sido citado como tercero el Estado Nacional, quien ya ha intervenido en autos -con derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental-, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccio-

nales es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos:

310:211; 314:830; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros).

En tales condiciones, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.- R.O.B..-.-

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