Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 2004, V. 1003. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V.1003.XXXVIII

RECURSO DE HECHO

Vera, M.Á. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.

Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa "Vera, M.Á. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el ejercicio financiero correspondiente, satisfaga el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la Acordada N° 47/91.

N. y, oportunamente, archívese.

E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z..

DISI

V.1003.XXXVIII

RECURSO DE HECHO

Vera, M.Á. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que el actor solicitó la renovación de su licencia de conductor profesionales de taxi. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de su Dirección de Fiscalización de Tránsito y Transporte, denegó la solicitud en tanto aquél contaba con antecedentes penales. Sustentó la denegación en el art. 20, inciso 6, del decreto 775/95, reglamentario de la ley de tránsito 24.449, que deja librado al criterio de cada jurisdicción determinar cuáles son los antecedentes penales que "imposibiliten la obtención de la habilitación".

    El actor cuestionó la resolución mediante acción de amparo.

  2. ) Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad, por su Sala I, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la demanda por haber sido promovida extemporáneamente.

    Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso local de inconstitucionalidad.

  3. ) Que el Tribunal Superior de Justicia local hizo lugar al recurso, revocó el pronunciamiento recurrido y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que "de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, otorgue al actor la licencia de conductor profesional solicitada".Contra dicha sentencia, el demandado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen al recurso de hecho en examen.

  4. ) Que en la inteligencia de que existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, el infrascripto solicitó que -previo requerimiento de los autos principales- las actuaciones fueran remitidas en

    vista al señor P. General de la Nación, lo que fue resistido por los jueces que suscriben el voto mayoritario.

  5. ) Que esta Corte ha sostenido que a los fines del dictado de un fallo válido, que sea el resultado de una deliberación libre y completa por parte de todos y cada uno de los jueces del Tribunal, cuando cualquiera de ellos exprese la necesidad de contar con el previo dictamen del Ministerio Público para poder expresar fundadamente su opinión, no puede una mayoría circunstancial imponerle un camino distinto, como sería el de obligarlo a emitir su voto sin contar con dicho recaudo (causa B.3657.XXXVIII "B., L.R. c/J., R.D. y otros", sentencia del 12 agosto de 2003 y resolución n° 217/2004, votos del juez V..

    Lo contrario constituye un avasallamiento de la tarea de juzgar, pues si bien es claro que dado el carácter colegiado de esta Corte una mayoría de jueces puede imponerse a la minoría al momento de pronunciar la sentencia, no parece, en cambio, que tal modo de proceder sea aceptable en la etapa preliminar a su dictado, máxime cuando de ahí deriva que la totalidad de sus integrantes se ve privada de su derecho a formar una opinión más acabada sobre el mérito de la apelación federal del modo que, según su legal saber y entender, lo ha estimado más conveniente, para lo cual resulta imperioso el requerimiento de la opinión del Ministerio Público.

    Dicho con otras palabras, la mayoría no puede condicionar a la minoría en cuanto al modo en que esta última entiende que cumplirá más apropiadamente su función de juzgar. De otro modo, se validaría un límite inaceptable al ejercicio de la antedicha función que, valga señalarlo, compete a cada juez en forma individual y autónoma, y que lógicamente no puede quedar anulada sin desprecio de la jurisdicción.

    Por ello, con carácter previo a emitir pronunciamiento, y

    V.1003.XXXVIII

    RECURSO DE HECHO

    Vera, M.Á. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación una vez recibidos los autos principales, remítanse las actuaciones a la Procuración General de la Nación. N..

    A.R.V..

    Recurso de hecho deducido por el dr. A.D.G. en representación de la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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