Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 2004, D. 761. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 761. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Dayian, Victoria c/ Aseguradores Industriales S.A.

Compañía Argentina de Seguros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dayian, Victoria c/ Aseguradores Industriales S.A. Compañía Argentina de Seguros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el dictamen del señor P.F. se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs.

  1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- A.B. (según su voto)- A.R.V. (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

    D. 761. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Dayian, Victoria c/ Aseguradores Industriales S.A.

    Compañía Argentina de Seguros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que esta Corte comparte el dictamen del señor P.F. y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

    Por ello, y oído el dictamen del señor P.F. se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs.

  2. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B..

    DISI

    D. 761. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Dayian, Victoria c/ Aseguradores Industriales S.A.

    Compañía Argentina de Seguros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, D.A.R.V. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la demanda de cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la sustracción de un automotor deducida sobre la base de la póliza de seguro suscripta por la actora, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

    2. ) Que el a quo rechazó la demanda por considerar que la demandante carecía de interés asegurable en los términos del art. 60 de la ley 17.418, conclusión a la que arribó tras ponderar el poder que ésta había extendido a favor de sus familiares, mediante el cual los había habilitado a percibir toda indemnización por seguros, importes por los que quedaba irrevocablemente desinteresada.

    3. ) Que si bien el planteo del recurrente remite a la consideración de cuestiones de hecho y prueba, ajenas por principio a la vía extraordinaria, corresponde hacer excepción cuando la decisión desatendió circunstancias relevantes acreditadas en la causa, y omitió la consideración de planteos conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos:

      279:283; 284:115; 310:237 y 324:3645).

    4. ) Que en tal sentido, el a quo no valoró en forma determinante que estaba probado en la causa que la actora era discapacitada (fs. 880/883 y 1066 de los autos principales), razón por la cual la circunstancia de que no haya ella misma manejado el automóvil no autorizaba a suponer que no tuviera interés en tenerlo a su disposición a los efectos de poder ser

      conducida por terceros, máxime cuando esos terceros eran sobrinos suyos que vivían en su misma manzana y que compartían el garaje donde se estacionaban los automóviles de ambos (fs.

      161 vta.).

      Estas circunstancias impiden descartar el desinterés de la actora en el rodado, ya que no era irrazonable suponer que, como fue alegado en autos, el referido poder se otorgó a fin de que sus mandatarios Cesos mismos sobrinos y su padreC pudieran asistirla en todos los trámites vinculados con dicho bien (confr. constancias del poder de fs. 75/76, de declaraciones testimoniales de fs. 499 y 501/502 y sentencia dictada en la causa penal, obrante a fs. 1174/1183 de estas actuaciones), máxime cuando la actora también había otorgado a los mismos mandatarios un poder general de administración (fs.

      78/81).

      La decisión C. consideró que dicho poder contenía facultades tan amplias que habían importado lisa y llanamente la transmisión del rodadoC resulta entonces arbitraria, pues omitió toda consideración de las razones proporcionadas por la actora para justificar su proceder al otorgar el poder en cuestión.

    5. ) Que en ese marco, al limitarse a examinar el aludido poder en su literalidad, sin ponderar las reseñadas circunstancias, se soslayó también el hecho de que la actora era la titular registral del vehículo (fs. 815/816). Por ello la conclusión del a quo acerca de que la actora carecía de interés asegurable Cinterés de conservar en su patrimonio el valor de dicho bienC, exigía proporcionar argumentos idóneos para desvirtuar la presunción contraria, mas aun cuando la propia actora reclamó el pago de la indemnización y promovió la presente acción.

    6. ) Que, por tal motivo, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a

      D. 761. XXXVI.

      RECURSO DE HECHO

      Dayian, Victoria c/ Aseguradores Industriales S.A.

      Compañía Argentina de Seguros.

      Corte Suprema de Justicia de la Nación la doctrina citada en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a este pronunciamiento. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase.

      C.S.F. -A.R.V. -E.R.Z..

      Recurso de hecho interpuesto por Victoria Dayian, representado por el Dr. M.E.K..

      Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.

      Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 22.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR