Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 2004, B. 1352. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1352. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Mendoza S.A. c/ E.A.P. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por N.R.P. en la causa Banco de Mendoza S.A. c/ E.A.P. y otra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, al hacer lugar al recurso de casación, confirmó el rechazo de la redargución de falsedad planteada por el tercer poseedor C. no deudorC, por considerar que no había acreditado la falsedad del poder especial en cuya virtud su esposa había constituido la hipoteca en ejecución (fs.

      386/390). Contra este pronunciamiento, el tercerista interpuso el recurso extraordinario federal (fs.

      398/402) cuya denegación (fs. 423/425) motiva la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado previamente en la causa y el fallo de la Corte local ha sido adverso al derecho que el recurrente fundó en dicha decisión (Fallos: 323:417).

    3. ) Que esta Corte, en su anterior fallo dictado en autos el 18 de setiembre de 2001, dejó sin efecto la sentencia de la Sala I del a quo que, al declarar improcedentes los recursos locales de inconstitucionalidad y casación, confirmó la sentencia que, con sustento en presunciones, había hecho lugar a la excepción de falsedad opuesta por el tercerista y, por ende, había rechazado la ejecución hipotecaria.

    4. ) Que en tal sentencia, esta Corte consideró que el fallo apelado había prescindido de las normas que específicamente rigen el caso. En ese sentido, destacó que el art.

      183, ap. III, del Código Procesal Civil de Mendoza disponía

      expresamente que en casos como el presente, en que se impugnaban documentos públicos, debían "siempre" decretarse las pruebas de cotejo de letras y dictamen de calígrafos. Asimismo, resaltó que este medio de prueba era "imprescindible" tal como se desprendía de la nota del codificador, en la cual se establecía que "si los litigantes no la ofrecieran, el tribunal la ordenará". Agregó, por último, que en ese sentido, el art. 179 del código citado establecía que era carga de los litigantes instar la producción de las pruebas que hubiesen ofrecido, pero que ella podía ser también instada por el tribunal.

    5. ) Que resulta evidente que la descalificación del fallo se sustentó no sólo en que en el caso no se había practicado una prueba esencial, sino en que también se había omitido la consideración de aquellas normas que concedían a los jueces la facultad de instar y producir la prueba ofrecida por las partes.

    6. ) Que, en virtud de lo expuesto, el nuevo fallo de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que, en lo que interesa al caso, rechazó la excepción de falsedad con fundamento en que por haberse declarado la caducidad de la prueba caligráfica, faltaba la prueba idónea pertinente y esencial para el éxito de la pretensión del tercerista, configura un palmario apartamiento de la decisión anterior de este Tribunal que causa un agravio a la defensa en juicio e impone su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    7. ) Que, por último, cabe destacar que la caducidad de la prueba caligráfica no es obstáculo para que los jueces, haciendo uso de las facultades que el código de rito local les concede paralelamente a las obligaciones que pone en cabeza de las partes, la produzcan en busca de la verdad jurídica objetiva. Máxime cuando, como ocurrió en el caso, el fracaso

  2. 1352. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Mendoza S.A. c/ E.A.P. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del peritaje caligráfico fue consecuencia del error cometido por el apoderado del tercerista, al que se sumaron las inadvertencias del apoderado de la contraparte y del mismo tribunal actuante (ver fs. 187).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y, previa devolución del depósito de fs. 1, remítase. A.C.B. -C.S.F. -A.R.V. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recursos extraordinario y de hecho interpuestos por N.P., represen- tado por el Dr. N.C., con el patrocinio de la Dra. F.C..

    Traslado contestado por R.D.T., patrocinado por el Dr. L.O.T..

    Traslado contestado por la Provincia de Mendoza, representada por el Dr. G.A.C., patrocinada por los Dres. I.L.M. y P.E.A..

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y T. de Mendoza. Primer Juzgado Civil y Comercial y Minas de la Ciudad de Mendoza.

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