Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2004, E. 25. XXXIV

Fecha10 Agosto 2004
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 25. XXXIV.

ORIGINARIO

E., Y.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de agosto de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 16/20 se presenta I.Y.E., sostiene que su domicilio real se encuentra en la Capital Federal (fs.

16) e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios que Csegún diceC le ocasionó la desaparición de su padre Máximo Escobar del Hospital Interzonal Especializado Neuropsiquiátrico "Dr. A.K.", en el que estaba internado.

21) Que de las constancias obrantes a fs. 7, 12, 13, 24 del expte. 48.436, caratulado "E., M. s/ ausencia con presunción de fallecimiento", que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n1 1, de M., venido ad effectum videndi y agregado por cuerda, cuyas copias obran a fs.

344, 349, 350 y 361, surge que la actora ha denunciado que tiene su domicilio real en G.C., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

31) Que ello se ve corroborado por la manifestación efectuada a fs. 447 vta. de este proceso, oportunidad en que la demandante admite que en el expediente antes referido denunció su domicilio en la Provincia de Buenos Aires por "razones de comodidad al aceptar el cargo como curadora provisoria" y que a principios de 1999 trasladó su residencia a G.C., por las razones que allí indica.

De tal manera no puede considerarse que las declaraciones testificales de fs. 22/22 vta. tengan entidad suficiente para tener por acreditado que su domicilio se encontraba en la Capital Federal dos años antes de la interposición de esta demanda. Las constancias obrantes en el expediente que tramitó en la Provincia de Buenos Aires, y las denuncias en él efectuadas C. al aceptar el cargo de curadora provisoria para el que fue designada el 26 de diciembre de 1997 (ver fs.

24) del expte.

48.436C impiden concluir de una manera

diferente.

41) Que, tal como lo sostiene el señor P.F. en el dictamen que antecede, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, pues al tratarse de una "causa civil" en la que se demanda a un Estado provincial, para que se consideren configurados los presupuestos que la habilitan, es requisito "esencial" que el contendiente tenga distinta vecindad con relación a aquél (Fallos: 311:1812; 313:1016, 1019 y 1221; 317:1326 y 323:3991, entre otros). Este extremo no se configura en el sub lite, ya que la actora reconoce que reside en la Provincia de Buenos Aires, a la que demanda (fs. 447 vta.).

51) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dicho que la "vecindad" exigida por el art. 11 de la ley 48 es la constituida por la residencia real de la persona en un lugar con el ánimo de permanecer en él, y no depende de las declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las múltiples circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige (Fallos: 137:337; 242:329; 295:259; 317:1326 y 324:3025).

Asimismo, cabe recordar que para admitir la radicación en la instancia originaria debe cumplirse la exigencia de dos años de residencia establecida en el art. 24, inc. 11, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 324:3025).

61) Que por lo demás, es doctrina de este Tribunal que la incompetencia originaria de la Corte Suprema puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la litis (Fallos:

270:410 y conf. causa P.1430.XXXVIII. "P.A.N., A. c/ Tramil S.A. s/ pago por consignación", pronunciamiento del 21 de octubre de 2003) y, por ser de raigam-

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E., Y.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación bre constitucional, es de naturaleza restrictiva, no siendo susceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (Fallos: 312:1875; 313:1019; 316:965; 323:2944 y 3273; 325:2284, entre otros).

71) Que, sin perjuicio de ello, atento al estado de la causa (ver fs. 443) y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos:

322:447 y 323:3991), corresponde remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se resuelve: Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones por la vía de su instancia originaria. R. y oportunamente remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos que correspondan. N. y remítase copia de esta decisión a la Procuración General. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

Nombre de la actora:

I.Y.E.; letrado apoderado Dr. N.M.E..

Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires, letrado apoderado Dr. Alejandro J.

Fernández Llanos.

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