Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2004, R. 1893. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1893. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Rodera, M. c/ Facciano de Leone, M..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodera, M. c/ Facciano de Leone, M.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT (según su voto)- A.B. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

VO

R. 1893. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Rodera, M. c/ Facciano de Leone, M..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.S.F. -E.R.Z..

DISI

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RECURSO DE HECHO

Rodera, M. c/ Facciano de Leone, M..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido respecto del fallo de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario que había hecho lugar a la demanda por resolución de opción de compra de varios terrenos e indemnización de daños y perjuicios, la vencida interpuso el remedio federal cuya desestimación dio origen a esta presentación directa.

  2. ) Que aun cuando los agravios planteados por la recurrente respecto de la procedencia y cuantificación del lucro cesante remiten al examen de temas de hecho y de derecho común y procesal, materia ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por el Tribunal cuando la corte local, con lesión de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, ha omitido tratar cuestiones oportunamente propuestas y se ha apartado de las constancias de la causa con la mera invocación de que las objeciones constituían la disconformidad de la apelante con lo fallado.

  3. ) Que la resolución de cámara, confirmada por el superior tribunal, había otorgado dicho resarcimiento por considerar que el actor tenía un negocio prácticamente cerrado con la Caja Mutual de Empleados del Banco de Santa Fe, aseveración que basó en unos volantes distribuidos por dicha institución y en un aviso publicitario de un diario local que promocionaba un plan de viviendas, así como en la declaración

    testifical e informe del presidente de la mencionada entidad.

  4. ) Que es sabido que el lucro cesante debe ser cierto y no meramente eventual (arts. 519 y 1068 del Código Civil), característica cuya carga probatoria pesa sobre el actor, quien, en el caso, no ha logrado demostrar en forma suficiente que el negocio invocado como sustento de su pretensión era más que una mera probabilidad de ganancia que justificase la procedencia del reclamo (Fallos: 308:1109 y 317:144).

  5. ) Que, en efecto, los elementos probatorios mencionados como fundamento del resarcimiento otorgado por dicho concepto distan de otorgar certeza y objetividad a la existencia de una ganancia frustrada. Ello es así pues aun cuando el presidente de la entidad reconoció que habían existido tratativas con el demandante y que contaba con recursos para comprar los terrenos, también señaló que no se había convenido el precio ni se había gestionado crédito alguno ante la Dirección Provincial de la Vivienda (conf. fs. 18 y 163 del expediente principal).

  6. ) Que, por otro lado, los volantes repartidos por la Caja Mutual y el aviso publicitario referido, sólo pueden ser considerados como fruto de la conducta apresurada de la institución, que promocionó un futuro plan de viviendas en los terrenos que el demandante iba a adquirir sin tener derecho alguno sobre la propiedad ni haber realizado las gestiones administrativas correspondientes (conf. fs. 163 del expediente principal).

  7. ) Que aun cuando esta Corte ha resuelto que a los fines del resarcimiento del lucro cesante no se requiere la absoluta certeza de que la ganancia esperada se hubiese obtenido, sino que basta "una probabilidad suficiente de beneficio

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    Rodera, M. c/ Facciano de Leone, M..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación económico" (Fallos:

    311:2683; 318:2228; 326:640), su cuantificación en un 10% del valor de la operación en favor de quien no demostró haber pagado parte del precio de los bienes y sólo tenía una mera expectativa de venta en términos lucrativos, resulta un sustento meramente conjetural que excede los límites de razonabilidad y prudencia en la determinación del daño.

  8. ) Que los restantes agravios vinculados con el incumplimiento contractual y la procedencia del resarcimiento del daño emergente y del perjuicio moral, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

  9. ) Que, en tales condiciones, con el alcance indicado, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado en esa medida (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada con el alcance indicado. Costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue-

    vo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    E.S.P. -A.R.V..

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