Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Julio de 2004, E. 224. XL

Fecha16 Julio 2004

E. 224. XL.

PVA Estado Nacional s/ su presentación en autos:

"Quintela, R.C. C intendente de la ciudad capital de la Provincia de La Rioja c/ Estado Nacional s/ acción de amparo".

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 4/23, el Estado Nacional (Ministerio de Economía) se presentó ante V.E. y solicitó su intervención para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Federal de La Rioja y el Tribunal Superior de Justicia de dicha Provincia, toda vez que en ambos órganos judiciales tramitan causas en las que se ha dispuesto que el Estado Nacional debe cumplir dos órdenes disímiles entre sí respecto de una misma cuestión.

Luego de relatar los antecedentes de ambos procesos, sostuvo que el juez federal debió declararse incompetente para entender en la causa que tramita ante su juzgado, por no encontrarse comprendida entre aquellas enumeradas en la Constitución Nacional y porque los temas en debate son de naturaleza eminentemente local.

A fs. 16, se solicitó a ambos tribunales que remitieran los expedientes mencionados por el presentante, los que, una vez recibidos, se agregaron -sin acumular- a esta presentación y se corrió vista a este Ministerio Público, en mérito a la cuestión de competencia suscitada (fs. 22).

-II-

Del Expte. N1 23.219/04, "Quintela, R.C. - Intendente de la Ciudad Capital de la Provincia de La Rioja c/Estado Nacional s/ acción de amparo", proveniente del Juzgado Federal de La Rioja, surge que el Intendente de dicha Ciudad promovió amparo contra el Estado Nacional, a fin de obtener que éste "asuma efectivamente el deber, consagrado en el art. 51 de la Constitución Nacional, de garantizar el mantenimiento de los regímenes municipales (en este caso en par-

ticular en la Provincia de La Rioja)" y solicitó que se lo condene a cesar en su conducta omisiva. Añadió que el Estado provincial, al no dictar la Ley de Coparticipación Municipal, se arroga la atribución de decidir unilateralmente los fondos que corresponden a cada municipio, con un criterio injusto y arbitrario.

Asimismo, requirió la concesión de una medida cautelar a los efectos de que se ordene al Ministerio de Economía de la Nación a transferir al Municipio en forma directa, mensual e inmediata una suma de dinero, a extraerse de una partida del Presupuesto Nacional.

Concedida la medida solicitada, a fs. 47/48 se presentó la Provincia de La Rioja y solicitó que se admita su participación, como tercero directamente afectado, así como que el juez se declare incompetente a favor de V.E., una vez que acoja su pedido (art. 117 de la Constitución Nacional).

También se presentaron los intendentes de diversos municipios de la misma Provincia y requirieron intervenir en los términos del art.

90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dicha participación fue denegada a fs. 71/72 y ello dio lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Estado a fs. 94/96, que todavía no fue proveído.

Por su parte, a fs.

55/70, la representante del Estado Nacional interpuso los recursos de nulidad y de apelación en subsidio contra la resolución del juez federal que declaró su competencia para entender en el proceso y concedió la medida cautelar. Asimismo, puso en conocimiento del juez que se encuentran en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia los autos caratulados "Municipalidad Capital-Amparo" (a los que me referiré infra).

También el Intendente de la Ciudad de La Rioja interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la misma resolución, con fundamento en que no se especificaron

E. 224. XL.

PVA Estado Nacional s/ su presentación en autos:

"Quintela, R.C. C intendente de la ciudad capital de la Provincia de La Rioja c/ Estado Nacional s/ acción de amparo".

Procuración General de la Nación las partidas presupuestarias respecto de las cuales deben efectuarse las retenciones para enviar los fondos al municipio actor, circunstancia que fue resuelta mediante el auto de fs.

92. Esto originó una nueva apelación del Estado Nacional (v. fs.

110/116) que, al igual que el recurso de fs.

55/70, tampoco fue proveído.

-III-

Del Expte. N1 724/04 del registro del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja surge que el Intendente de la Ciudad promovió acción de amparo e inconstitucionalidad por omisión contra la Provincia, con fundamento en que, al no sancionarse el régimen de coparticipación municipal, se le impide cumplir con la prestación de los servicios básicos esenciales. Solicitó que se remitan al Municipio la totalidad de los fondos que legítimamente le corresponden y que hacen al pleno ejercicio de su autonomía financiera y económica, así como la concesión de una medida cautelar para que se le remita una suma mensual a cargo del Gobierno provincial.

A fs. 108/111, el Superior Tribunal provincial confirmó su competencia para entender en ese proceso y requirió al juez federal que se inhiba de entender en los autos "Municipalidad de La Rioja c/ Ministerio de Economía de la Nación amparo".

Asimismo, ordenó al Poder Ejecutivo Nacional, al Ministerio de Economía, del Interior y al Banco de la Nación Argentina que se abstengan de efectuar deducciones, retenciones o quitas de cualquier naturaleza con destino a la Municipalidad del Departamento Capital, de partidas de fondos coparticipables y/o extracoparticipables correspondientes a la Provincia de La Rioja.

Para ello, consideró que la problemática en debate

-asignación de recursos financieros por parte de la Provincia de La Rioja a la Municipalidad del mismo nombre- es de naturaleza eminentemente local, sujeta a las normas provinciales, por lo que corresponde a la competencia de la justicia provincial.

A fs. 124, el juez federal no hizo lugar al planteo inhibitorio y ratificó su competencia para entender en el Expte. 23.219, que tramita ante el juzgado a su cargo, con fundamento en que se encuentra en juego la aplicación e interpretación del sistema jurídico federal, así como las atribuciones del Gobierno Nacional.

Devueltas las actuaciones, el tribunal local resolvió elevarlas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos que dirima el conflicto de competencia suscitado.

-IV-

Ante las particularidades procesales que se advierten en la causa respecto de la que se corre vista a este Ministerio Público, corresponde señalar que el conflicto positivo de competencia ha quedado planteado entre el Juzgado Federal de La Rioja y el Tribunal Superior de dicha Provincia en el Expte. N1 23.219/04, en trámite ante dicho juzgado, en razón de que el alto tribunal local entendió que resulta competente para conocer en él.

En tales condiciones, dicha contienda debe ser resuelta por V.E., en los términos del art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58.

-V-

Sentado lo anterior, circunscripto a la contienda de competencia, cabe recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conoci-

E. 224. XL.

PVA Estado Nacional s/ su presentación en autos:

"Quintela, R.C. C intendente de la ciudad capital de la Provincia de La Rioja c/ Estado Nacional s/ acción de amparo".

Procuración General de la Nación miento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento.

En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar -entre otros aspectos- la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 21, incs. 61 y 121, de la ley 48), y cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (v. Fallos: 314:101; 324:1470; 325:1883, entre otros).

Por aplicación de tales principios, pienso que, por el momento y hasta tanto se produzcan otras circunstancias que ameriten adoptar un temperamento diferente, dicha causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia, toda vez que, atento a lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional y al encontrarse demandado el Estado Nacional, es competente la justicia federal para entender en ella.

En efecto, de la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda -a la cual cabe atender a los fines de determinar el tribunal competente de acuerdo a los arts. 41 y 51 del Código Civil y Comercial de la Nación- surge que, si bien la pretensión del municipio se dirige a obtener la sanción por parte de la Provincia de la ley de coparticipación municipal, lo cierto es que se demandó al Estado Nacional por la supuesta conducta omisiva en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo en relación al principio de autonomía de los municipios consagrado por el art. 123 de la Constitución Nacional, circunstancia que impide que ese pro-

ceso tramite ante los jueces locales, sin perjuicio de lo que pueda en definitiva resolverse en cuanto a la procedencia de la acción sobre el fondo del asunto debatido.

Por otro lado, toda vez que es distinta la pretensión deducida, así como la parte demandada en el Expte. N1 724/04 "Municipalidad Capital - amparo", no advierto que la prosecución de su trámite ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia sea susceptible de dar lugar al dictado de sentencias contradictorias sobre el fondo del asunto.

No obstante, en lo que respecta a una eventual producción de tal anomalía entre las medidas precautorias dictadas en ambas causas, cabe señalar que podrá ser subsanada por las vías procesales que correspondan, que ya están siendo utilizadas por los interesados (v. recursos del Estado Nacional y de la Provincia de La Rioja).

-VI-

Opino, por tanto, que el juez federal de La Rioja debe continuar con el trámite del Expte. N1 23.219/04, hasta tanto ocurra alguna circunstancia procesal que provoque el desplazamiento de las actuaciones hacia otro tribunal. Asimismo, entiendo que las actuaciones en trámite ante el Superior Tribunal local deben serle devueltas, a sus efectos.

Por último, si V.E. lo estima pertinente, entiendo que podría instar al magistrado federal a que despache, con la mayor celeridad que lo permita el estado de las actuaciones, los recursos pendientes para su pronta consideración por el tribunal de alzada.

Buenos Aires, 16 de julio de 2004 Es Copia R.O.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR