Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2004, R. 1378. XXXVIII

Fecha15 Julio 2004

R. 1378. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Riera, J.J. - sus herederos c/ Jordán, C.J..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, dedujeron los coaccionantes recurso extraordinario federal, el que denegado en sede local, dio lugar a la interposición de la presente queja -v.

Fs.

237/239, 210/221, 241/260, 274/279, y 122/138 del cuaderno respectivo-, en cuyo marco el Máximo Tribunal Nacional declaró su procedencia y dispuso la suspensión del curso del proceso -v.

Fs. 440-.

- II - En lo que aquí interesa, corresponde señalar que los actores, en su carácter de herederos de J.J.R., conforme testimonio de declaratoria de herederos de fojas 19/24 del recurso de queja, iniciaron demanda contra el doctor C.J.J., con el objeto de obtener la nulidad de la apertura de dicho sucesorio realizada por el mencionado profesional y por lo tanto del inventario por éste efectuado; de la regulación de honorarios y demás actos practicados en la sucesión de D.J.J.R. -expte. N° 227/87- en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Nogoyá, Provincia de Entre Ríos. Ello por entender que el Doctor Jordán no estaba investido ni formal, ni substancialmente para hacerlo.

Sostuvieron ser los herederos del de cujus, y en tal carácter se presentaron a los efectos de solicitar se decrete una medida cautelar de no innovar que le prohíba al demandado continuar con la venta de los bienes del sucesorio hasta que se dicte sentencia en las causas por ellos iniciadas sobre la

base de maniobras que calificaron de írritas y fraudulentas.

En tal sentido, la Sala I en la Cámara Segunda de Paraná, mediante decisorio de fecha 27 de diciembre de 1999 hizo lugar a la medida de no innovar, debiendo los accionantes ofrecer una contracautela en garantía del supuesto crédito.

Dicha sentencia quedó firme.

Refieren los actores que por ser todas personas no pudientes, debieron tramitar el respectivo beneficio de litigar sin gastos, a fin de iniciar las actuaciones; por tal motivo es que ofrecieron como contra-cautela los bienes inmuebles pertenecientes a J.J.F.R., padre del causante, quien falleció con anterioridad y cuyo sucesorio testamentario, aún se encuentra en trámite por no haberse podido inscribir ni a favor del hijo fallecido, ni de los accionantes, los citados bienes, que fueran embargados en forma inaudita y sin fundamento por el doctor J. en cuanto tuvo conocimiento de su existencia, por los cuantiosos honorarios que le regularan en las diversas causas iniciadas en relación con el sucesorio de Riera.

El Juez de Primera Instancia mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2000, consideró insuficiente la contracautela ofrecida, es decir los propios campos embargados por el demandado oponente. Apelado el decisorio, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, por resolución de fecha 23 de octubre de 2000, confirmó el fallo recurrido. Ante dicha circunstancia los actores interpusieron recurso de inaplicabilidad de ley ante el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, quien lo rechazó con fundamento en la falta de definitividad de las sentencias vinculadas a medidas cautelares y proporcionalidad de las contracautelas exigidas.

Contra dicho decisorio dedujeron los accionantes

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RECURSO DE HECHO

Riera, J.J. - sus herederos c/ Jordán, C.J..

Procuración General de la Nación recurso extraordinario federal, el que les fue denegado en sede local por no introducción en tiempo de la cuestión federal en la medida cautelar -v. Fs. 275/279-, pero concedido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -según ya indiqué-.

- III - Se agravian los quejosos de que la sentencia recurrida es arbitraria. Asimismo sostuvieron que el decisorio era definitivo por causarles un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, toda vez que de no aceptarse la contra-cautela ofrecida -únicos bienes que aún no fueron subastados por el doctor Jordán correspondiente al sucesorio del padre del causante-, las causas por ellos iniciadas para demostrar el supuesto fraude cometido, de obtenerse una sentencia favorable a sus intereses, en su carácter de herederos de Riera, se tornaría de cumplimiento imposible, causándoles un gravamen irreparable e insanable, con lo cual se lesionarían derechos y garantías de raigambre constitucional - Preámbulo y arts. 16, 17 y 18, 28, 31, 75, inc. 22) de la Ley Fundamental-.

- IV - Cabe señalar, que si bien es cierto que es jurisprudencia de V.E. que las resoluciones adoptadas en un proceso cautelar no revisten el carácter de definitivas a los fines de recurso del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

267:432; 301:947, entre otros), corresponde dar por satisfecho el requisito cuando, de las concretas circunstancias de la causa resulta que la frustración de la medida precautoria, por la imposibilidad de pago de la caución, haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría a los accionantes un gravamen de insusceptible reparación ulterior.

Que, de acuerdo con ello, los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia extraordinaria federal, toda vez que, más allá de la índole procesal de la materia a resolver, median circunstancias excepcionales que determinan que la decisión impugnada, al decidir sobre la base exclusiva de la falta de definitividad de la sentencia de la anterior instancia, esta viciada de un excesivo ritualismo y redunda consecuentemente en un menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio.

En tal sentido, omite considerar que los actores habían tramitado un beneficio de litigar sin gastos, el cual les fue concedido por V.E. conforme copia obrante a fojas 58/60 de estos obrados.

Es sabido que el beneficio de litigar sin gastos, tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso concreto, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone el juicio, pueda atender con amplitud cuando demanda el reconocimiento judicial de su derecho. También ha sostenido V.E. que el citado instituto no sólo comprende la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el inicio del trámite, sino también el derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de la caución, cuando de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa.

Por tal razón, la oferta como contracautela de los únicos bienes correspondientes al sucesorio del padre del causante, que no fueron subastados por el demandado, y respecto de los cuales éste ha trabado embargo para satisfacer un

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Riera, J.J. - sus herederos c/ Jordán, C.J..

Procuración General de la Nación supuesto crédito (cuya ilegal procedencia intentan probar los accionantes con los juicios iniciados), no resultaba irrazonable ya que permitiría mantenerlos según lo preveía la medida de no innovar incólumes, cuando en realidad no le era exigible contracautela alguna. Ello evitaba además que en el futuro se tornara ilusoria una sentencia favorable para los intereses de los herederos de Riera.

Que en tales condiciones, considerar no definitiva la negación de relevar a los actores de la carga de la contra-cautela por resultar a criterio de los Magistrados de las instancias la ofrecida insuficiente, constituye un rigorismo procesal irrazonable que permite reconocerle carácter final al decisorio de segunda instancia, pues importaba dejar sin efecto la medida cautelar decretada con los consecuentes perjuicios de insusceptible reparación ulterior que tal decisión implicaba. Ello pone de manifiesto la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto y la garantía constitucional invocada por los recurrentes -art. 18 de la Constitución Nacional-, por lo que se justifica privar a lo resuelto de su carácter de acto jurisdiccional. Más aún cuando los actores han ofrecido como caución los bienes del sucesorio, que se encuentran embargados por el demandado en garantía de su crédito, para el supuesto de que no logren probar las circunstancias de hecho y derecho que le adjudican al obrar del accionado en las causas cuya revisión por írritas y fraudulentas denuncian.

Por lo expuesto, opino, que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado, y dictar nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

Buenos Aires, 15 de julio de 2004.

F.D.O.

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