Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2004, C. 760. XL

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 760. XL.

Universidad Nacional del Nordeste s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Universidad Nacional del Nordeste (UNNE, en adelante) se presentó ante el Juzgado Federal de Resistencia y solicitó -mediante inhibitoria- que su titular se declarara competente para entender en el Expte. N1 2665/04, caratulado "Centro de Estudiantes de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo c/ Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UNNE s/ medida cautelar innovativa", en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, cuya titular hizo lugar a la medida solicitada por la actora y ordenó a las autoridades universitarias que se abstuvieran de aplicar la Resolución N1 061/04, dictada por el Consejo Superior de la UNNE, por la que se implementa el llamado Plan de Estudios 2003, así como cualquier otra disposición que implique una alteración del Plan de Estudios Año 1977 y su modificatoria de 1986 (v. fs. 5/11).

-II-

A fs. 15/16, el juez federal mencionado hizo lugar al planteo de la UNNE y ordenó librar oficio a la magistrada local solicitando la remisión del expediente, con fundamento en que el amparo se interpuso contra una universidad nacional -que reviste el carácter de entidad autárquica del Estado Nacional- y en que la exteriorización, así como los principales efectos del acto cuestionado se producen dentro del ámbito de su competencia territorial.

-III-

A su turno, la jueza local requerida decidió mantener su competencia en los autos citados y se negó a remitirlos

a la Corte Suprema para que dirima el conflicto. Consideró que, en virtud de lo establecido por el art.

43 de la Constitución provincial y la ley local de amparo 4297, esta acción puede promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia contra acto u omisión de autoridad, por lo que quedan comprendidas todas las autoridades públicas y las dependencias administrativas.

Añadió que la resolución que admite la medida cautelar se encuentra firme por haber sido consentida por las partes y que ese tribunal es el juez natural de la causa porque previno en ella.

Finalmente, en cuanto a la elevación de las actuaciones a la Corte Suprema, entendió que es improcedente, pues no resulta aplicable el Código de rito federal sino el art. 17 de la ley local 4297, que impide articular cuestiones de competencia en el amparo.

-IV-

A fs. 37, el magistrado federal mantuvo su criterio y decidió elevar los autos a la Corte Suprema.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E., de acuerdo con lo que establece el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58.

-V-

Ante todo, cabe destacar que, por la conducta que asumió la jueza local, quien se negó a desprenderse de los autos caratulados "Centro de Estudiantes de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo c/ Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UNNE s/ medida cautelar innovativa" (Expte. N1 2665/04), éstos no fueron remitidos, tal como corresponde que

Competencia N° 760. XL.

Universidad Nacional del Nordeste s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación suceda en un conflicto de esta naturaleza. Sin embargo, dicha omisión quedó subsanada posteriormente mediante la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, en los autos "Ford, C.I. y otros s/ acción de amparo" (Expte. N1 56.217 y Comp. 800, L.XL, del registro de la Corte Suprema), declaró su incompetencia en el amparo promovido por padres de alumnos de la carrera de Arquitectura con el objeto de que se les permita cursar de acuerdo al Plan de Estudios 2003 y ordenó elevar a V.E. todos los antecedentes -entre los que se encuentra el aludido E.. 2665/04-.

-VI-

Sentado lo anterior, atento a la actitud de la magistrada local, según lo expuesto en el acápite anterior, es particularmente oportuno recordar que las contiendas de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones deben resolverse aplicando las normas nacionales de procedimiento (Fallos: 308:1937).

Asimismo, procede señalar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como en lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar -entre otros aspectos- la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (arts. 116 de la Constitución Nacional y 21, incs. 61 y 12, de la ley 48), y cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (doctrina de

Fallos: 314:101; 324:1470, entre otros).

En el sub lite, es mi parecer que se presentan ambas situaciones. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal a los fines de resolver las cuestiones de competencia y a la cual se pudo acceder por encontrarse en trámite ante V.E. el expte. C.. 800, L.XL antes mencionado -sobre el que también se confirió vista a esta Procuración General-, surge que la actora demandó a la UNNE con el fin de obtener que se deje sin efecto la Resolución N1 61/04, que implementa en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo el "Plan de Estudios 2003", así como cualquier otra disposición de las autoridades universitarias que signifique una modificación del Plan de Estudios Año 1977.

Tales circunstancias indican, desde mi punto de vista, que corresponde a la justicia federal entender en la causa, pues, si bien su intervención en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, en la especie, precisamente, se halla en tela de juicio un acto emanado de una autoridad nacional.

A idéntica solución corresponde arribar en virtud del art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 -que la magistrada local no podía desconocer- en cuanto dispone su aplicación por los jueces federales de las provincias a "los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional".

Finalmente, resta señalar que el Superior Tribunal de la Provincia, al elevar las actuaciones caratuladas "Centro de Estudiantes de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo c/ Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UNNE s/ medida cautelar innovativa", advirtió que la "resistencia y oposición de la Sra.

Juez provincial Y han generado una gravedad

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Procuración General de la Nación institucional manifiesta al retacear la intervención del Supremo Tribunal de la Nación". Asimismo, de ellas surge que -contrariamente a lo sostenido por la jueza local- no puede considerarse que la demandada hubiera consentido la medida cautelar ordenada (v. argumento de fs. 33), toda vez que, más allá de que su notificación pudiera haberse realizado de manera irregular, lo cierto es que la demandada informó que había planteado la incompetencia por vía de inhibitoria y solicitó que se suspenda el procedimiento en cuanto al proceso principal (v. fs. 38 del Expte. 2665/04, obrante como agregado en el expte. C.. 800, L.XL, ya citado).

-VII-

Opino, por tanto, que resulta competente la justicia federal para entender en la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco, sin perjuicio de las medidas que el Superior Tribunal de dicha Provincia pudiera disponer, a instancia de V.E., si lo estima pertinente, respecto de la actitud adoptada por la magistrada provincial.

Buenos Aires, 13 de julio de 2004.- Es Copia R.O.B.

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