Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Julio de 2004, M. 608. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 608. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de julio de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M., J. y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios.

      Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que los pagos efectuados por la recurrente no importan el desistimiento de la presentación directa. Ello es así, por cuanto no fueron efectuados espontáneamente (doctrina de Fallos: 297:40, 208; 298:84, 302:1264, 320:1495; 322: 2381, entre muchos otros), ni revelan incompatibilidad manifiesta con la interposición del remedio federal o de la queja por denegación de éste (Fallos:

      302:559, 806, 949 y 1404; 304:1962; 310:924 y 311:2744).

      En efecto, la apelante cumplió la condena a raíz de diversas intimaciones bajo apercibimiento de ejecución. Además, llevó a cabo actos procesales concordes con el mantenimiento del recurso. En tal sentido, cabe destacar que cuando efectuó el primer depósito solicitó que las sumas se afectaran a embargo a resultas del recurso de hecho y, con posterioridad al pago de la parte principal de los créditos cumplió con el recaudo previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, después de que esta Corte Cpor mayoríaC decidió que la demandada no se hallaba

      exenta de dicho requisito (fs. 352, 354, 358/371, 380, 381, 418/419, 421, 423, 425, 465, 466, 472 de los autos principales, fs. 106/110, 112 de la queja). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos:

      305:637 Cdisidencia de los jueces A.R. y C.B. y 311:1435).

    3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues en el caso, los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia del Reglamento de Personal que emana del Consejo de Administración de la Entidad Binacional Yacyretá y del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la entidad (ley 21.564), de naturaleza federal (Fallos:

      308:1076), se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; por lo tanto corresponde que este Tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493; 314:529, entre muchos otros).

      Por lo demás, al haber considerado y resuelto la sentencia objetada la cuestión federal, es indiferente la oportunidad de su planteamiento (Fallos:

      310:1597; 311:185, entre muchos otros).

    4. ) Que el Reglamento de Trabajo contiene un sistema específico de causales de extinción de la relación (Título VIII, arts. 40 a 43). Entre ellas, contempla la resolución unilateral, para la cual prevé una indemnización por preaviso y otra por antigüedad equivalente a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante la relación laboral, por cada año de servicio en la entidad o fracción mayor de tres meses (art. 43).

      A su vez, el art. 44 (Título IX) dispone que "en todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto en este

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    Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamento, regirá el Protocolo de Trabajo y Seguridad Social, y la legislación o Convenios Colectivos de Trabajo más favorables al trabajador suscritos por la entidad en cualquiera de las márgenes" (el subrayado no figura en el original).

    1. ) Que de acuerdo con el art. VI del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social "Cualquiera sea el lugar de celebración del contrato de trabajo, se aplicarán las siguientes normas especiales uniformes...m): En caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por tiempo de servicio, que será establecida sobre la base de un mes de salario de la mayor remuneración por año de servicio o fracción superior a tres meses".

    2. ) Que de lo expuesto se sigue que tanto el reglamento como el protocolo establecen una indemnización tarifada en los supuestos de ruptura arbitraria del contrato de trabajo que, como principio general, comprende la totalidad de los daños ocasionados.

      También se deriva que la legislación o convenios colectivos de trabajo más favorables al trabajador que podrían considerarse aplicables en los casos no previstos en el reglamento son los suscriptos por la entidad y no la legislación interna y exclusiva de alguna de las partes contratantes, como el Código Civil y la Ley de Contrato de Trabajo que ha esgrimido el a quo como fundamento normativo de su decisión.

    3. ) Que tampoco corresponde acudir a los citados cuerpos legales, como lo hizo la cámara, al invocar el art. V

      del protocolo, que establece que la ley del lugar de celebración del contrato de trabajo determinará los distintos supuestos de derechos y obligaciones de las partes.

      Ello es así, en primer lugar, porque el reglamento remite a las normas del protocolo en todo lo no previsto en aquél y, como se ha señalado, los modos de extinción de la relación laboral y el alcance de la indemnización están claramente regulados en su Título VIII y, en segundo lugar, porque el protocolo no era aplicable a la situación de los actores, quienes no alegaron ser trabajadores dependientes de los contratistas y subcontratistas de obras o de los locadores y sublocadores de servicios en los términos del art. I del protocolo, sino que se trataba de personal designado en la entidad binacional demandada, razón por la cual estaban regidos por el reglamento de personal (art. 1°).

      De lo expuesto surge que la sentencia apelada se aparta inequívocamente de lo dispuesto en las normas federales aplicables y se sustenta, erróneamente, en las normas de derecho interno argentino.

      Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la demanda (art. 16, segundo párrafo de la ley 48), con costas de todas las instancias a la vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Devuélvase el depósito de fs.

      112.

  3. y remítase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- A.R.V. -J.C.M. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Posadas confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por varios ex integrantes del personal de la Entidad Binacional Yacyretá despedidos en diciembre de 1991.

      Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la queja en análisis.

    2. ) Que de las constancias de fs. 365/372 de los autos principales se desprende que, con posterioridad a la presentación del recurso de hecho, la demandada depositó las sumas correspondientes a la liquidación practicada en esas actuaciones, haciendo expresas manifestaciones en cuanto a la continuidad del trámite de la queja (escrito de fs. 371).

    3. ) Que, la actividad cumplida por la recurrente no implica la deserción del recurso de hecho planteado, pues la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso, solo es aplicable si no media reserva de continuar el trámite de la queja (conforme Fallos: 297:40; 298:84; 302:559, 806, 949, 1264, 1404; 304:

      1962; 311:2021, 2744; 312:631; 319:1141; entre otros).

    4. ) Que sin perjuicio de la arbitrariedad invocada, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha cuestionado la inteligencia del Reglamento de Personal emanado del Consejo de Administración de la Entidad Binacional Yacyretá y del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la entidad aprobado por la ley 21.564, de indiscutible naturaleza

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    Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación federal, y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en la mencionada norma por el recurrente (Fallos:

    311:255; 316:3077, entre muchos otros).

    1. ) Que el Reglamento de Personal de la Entidad Binacional, en el Título VIII, contiene un régimen específico de extinción de la relación laboral, que incluye a la resolución unilateral por parte de la entidad como una de las causales. Para el supuesto mencionado prevé una indemnización por preaviso y otra por antigüedad equivalente a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual, por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses. Por otra parte, el art. 44 del reglamento establece la aplicación supletoria del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social, y la legislación o convenios colectivos más favorables al trabajador "suscritos por la entidad en cualquiera de las márgenes".

    2. ) Que tanto el Reglamento de Personal como el Protocolo de Trabajo y Seguridad Social (art. 6°) establecen una indemnización tarifada en los supuestos de ruptura incausada del contrato de trabajo que, en principio, comprende la totalidad de los daños ocasionados.

    3. ) Que la legislación o convenios colectivos de trabajo más favorables al trabajador, aplicables con carácter supletorio en los términos del art. 44 del Reglamento de Personal, son los "suscritos por la Entidad" en cualquiera de los estados contratantes, pero no la legislación interna y exclusiva de algunos de éstos.

    4. ) Que no corresponde la aplicación al caso de autos de normas del Código Civil y de la Ley de Contrato de Trabajo, como lo hizo el a quo con fundamento en el art.

      V del Protocolo de Trabajo y Seguridad, pues, como ya ha sido expuesto, las normas de este último solo son aplicables con

      carácter supletorio, y el Reglamento de Personal contiene prescripciones que expresamente regulan la extinción del vínculo laboral y el alcance de las indemnizaciones correspondientes.

    5. ) Que de todo lo expuesto surge que la sentencia recurrida se ha apartado inequívocamente del derecho federal aplicable, lo que impide considerarla derivación razonada del derecho vigente y habilita a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

      Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la demanda (art. 16, segundo párrafo de la ley 48), con costas en todas las instancias a la vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 112. N. y remítase. J.C.M..

      DISI

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    Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios.

      Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que los pagos efectuados por la recurrente no importan el desistimiento de la presentación directa. Ello es así, por cuanto no fueron efectuados espontáneamente (doctrina de (Fallos:

      297:40, 208; 298:84, 302:1264, 320:1495; 322:

      2381, entre muchos otros), ni revelan incompatibilidad manifiesta con la interposición del remedio federal o de la queja por denegación de éste (Fallos: 302:559, 806, 949 y 1404; 304:1962; 310:924 y 311:2744).

      En efecto, la apelante cumplió la condena a raíz de diversas intimaciones bajo apercibimiento de ejecución. Además, llevó a cabo actos procesales concordes con el mantenimiento del recurso. En tal sentido, cabe destacar que cuando efectuó el primer depósito solicitó que las sumas se afectaran a embargo a resultas del recurso de hecho y, con posterioridad al pago de la parte principal de los créditos cumplió con el recaudo previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, después de que esta Corte Cpor mayoríaC decidió que la demandada no se hallaba exenta de dicho requisito (fs. 352, 354, 358/371, 380, 381, 418/419, 421, 423, 425, 465, 466, 472 de los autos principales, fs.

      106/110, 112 de la queja).

      En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos:

      305:637 Cdisidencia de los jueces A.R. y C.B. y 311:1435).

    3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente

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    Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación admisible, pues en el caso, los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia del Reglamento de Personal que emana del Consejo de Administración de la Entidad Binacional Yacyretá y del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la entidad (ley 21.564), de naturaleza federal (Fallos:

    308:1076), se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; por lo tanto corresponde que este Tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493; 314:529, entre muchos otros).

    Por lo demás, al haber considerado y resuelto la sentencia objetada la cuestión federal, es indiferente la oportunidad de su planteamiento (Fallos:

    310:1597; 311:185, entre muchos otros).

    1. ) Que el Reglamento de Trabajo contiene un sistema específico de causales de extinción de la relación (Título VIII, arts. 40 a 43). Entre ellas, contempla la resolución unilateral para la cual prevé una indemnización por preaviso y otra por antigüedad equivalente a un (1) mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante la relación laboral, por cada año de servicio en la entidad o fracción mayor de tres (3) meses (art. 43).

      A su vez, el art. 44 (Título IX) dispone que "en todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto en este Reglamento, regirá el Protocolo de Trabajo y Seguridad Social, y la legislación o Convenios Colectivos de Trabajo más favorables al trabajador suscriptos por la entidad en cualquiera de los márgenes" (art. 44).

    2. ) Que de acuerdo con el art. VI del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social "Cualquiera sea el lugar de celebración del contrato de trabajo, se aplicarán las siguientes normas especiales uniformes...m): En caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del em-

      pleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por tiempo de servicio, que será establecida sobre la base de un mes de salario de la mayor remuneración por año de servicio o fracción superior a tres meses".

    3. ) Que de lo expuesto se sigue que tanto el reglamento como el protocolo establecen una indemnización tarifada en los supuestos de ruptura arbitraria del contrato de trabajo que, como principio general, comprende la totalidad de los daños ocasionados.

    4. ) Que lo que se encuentra en juego en autos es la posibilidad de reclamar una indemnización que excede la tarifa, cuestión ésta que no se halla contemplada en el reglamento, por lo que cabe integrar la laguna según lo dispuesto por su art. 44.

    5. ) Que dicho precepto debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Esto es, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31.1) y dándoles un sentido especial sólo si consta que tal fue la intención de las partes (art. 31.4).

    6. ) Que, en ese orden de ideas, corresponde entender que la expresión "suscriptos" está referida a los convenios colectivos C. son los únicos susceptibles de suscribirseC y no a la legislación.

      Si el Reglamento hubiera querido referirse a ésta C. el sentido restringido de derecho interno de la entidadC habría empleado los términos "dicta", "incorpora" u otro sinónimo, en vez de efectuar una mención genérica sin hacer distingos. Por lo tanto, habida cuenta de la forma en que está redactado el precepto, se impone concluir que remite al derecho interno y exclusivo de las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación partes contratantes y que prevalecerá la ley o la convención colectiva, según cuál sea más favorable.

    10) Que de lo expuesto se sigue que para integrar el vacío normativo, según el citado art.

    44, cabe acudir en primer término al protocolo, pues aunque los actores no se encuentren comprendidos en él es aplicable en forma supletoria porque así lo dispone expresamente la norma, y, ante el silencio de aquél, a la legislación, que es la interna de las partes. Una interpretación distinta haría improponible cualquier reclamo con sustento en el abuso del derecho u otro principio básico del orden jurídico, lo que se hallaría en pugna con la garantía de defensa en juicio y el derecho a la reparación reconocidos por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.

    11) Que, por lo tanto, en razón de la ausencia de disposiciones convencionales y de la expresa remisión que el reglamento efectúa a la ley más favorable al trabajador, no cabe rechazar de plano la posibilidad de que concurran supuestos de excepción que impongan el deber de reparar C. arreglo a lo dispuesto por el art. 1071 del Código Civil y los arts. 63 y 68 de la Ley de Contrato de Trabajo invocados en la especieC perjuicios no alcanzados por el resarcimiento a que se hizo referencia en los considerandos precedentes.

    12) Que el fallo impugnado al decidir la procedencia del resarcimiento incurrió en los defectos de fundamentación señalados en el capítulo V del dictamen del señor P.F., cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

    13) Que a ello cabe añadir que si bien el abuso del derecho y la buena fe son principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, la cámara no pudo dejar de ponderar que también lo es la autonomía de la voluntad (art.

    1197 del

    Código Civil) que, aun cuando es objeto de limitaciones en materia laboral (Fallos: 306:1799, entre otros), en el caso guarda estrecho nexo con las facultades de dirección y administración empresaria (arts. 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo). Máxime tratándose de un organismo internacional que, en razón de su naturaleza, ha normado expresamente en el reglamento el régimen de ingreso del personal estableciendo requisitos específicos al respecto, así como lo atinente a la ejecución de la relación de empleo y su extinción. El a quo afirmó que la demandada hizo un ejercicio antifuncional del derecho sin ponderar que el retiro voluntario importa una forma de extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes (art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo), lo cual lleva ínsito la potestad de elegir al empleado con quién celebrar tal acuerdo.

    14) Que en el orden de ideas expuesto, cabe recordar el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, en razón de la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional que consagra la libertad de comercio e industria (doctrina de Fallos:

    302:319, 1486; 304:335; 306:1208; 321:3081). La cámara no dio razones para justificar que la decisión adoptada por la empleadora en el marco de su derecho de organizar y dirigir la empresa haya configurado una arbitraria discriminación hacia los actores (arts. 16 de la Constitución Nacional, 5° inc. h del reglamento, 81 de la Ley de Contrato de Trabajo). Ello es así, pues la alzada se limitó a formular genéricas referencias a las fechas de los despidos y de los planes de retiro voluntario, sin efectuar consideración alguna acerca de las concretas circunstancias de los demandantes y de los trabajadores que egresaron por aquella causal.

    Este examen era imprescindible para arribar a una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación conclusión debidamente fundada sobre el ejercicio abusivo del derecho y de la violación del principio de igualdad de trato.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 112. N. y remítase. A.B..

    Recurso de hecho interpuesto por la Entidad Binacional Yacyretá, representada por el Dr. T.C.R. y R.O.D..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Posadas.

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