Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2004, S. 2552. XXXVIII

Fecha07 Julio 2004

S. 2552. XXXVIII.

Satecna Costa Afuera S.A. c/ Est. N.. A..

M.. de Obras y S.. P.. S.. de M.M.. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 2615/2633 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala I-, al confirmar lo decidido en primera instancia, rechazó la demanda que había promovido "Satecna Costa Afuera S. A." por violación de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra el Estado Nacional.

La demanda se fundó en que la actora, mediante licitación pública convocada por la empresa "Flota Fluvial del Estado Argentino", compró 5 remolcadores a vapor que operaban en el puerto de Bahía Blanca y obtuvo la concesión del servicio público de remolque y maniobra, en el puerto mencionado, por un plazo de 10 años, en régimen de exclusividad. Sin embargo, a los 16 meses de comenzar a prestar el servicio, arribaron al puerto 2 remolcadores de la empresa "RUA S.A.", quién ofreció idénticos servicios, situación que fue regularizada por la Secretaría de Intereses Marítimos con la Resolución N1 142/83, por lo que la actora consideró que esta autorización violó la exclusividad de su concesión.

Por otra parte, sostuvo que la autoridad concedente dispuso sucesivas rebajas tarifarias y fijó nuevos requerimientos para la prestación de los servicios, lo que incidió en el precio estipulado en el contrato, alteró su economía y la puso en la absoluta imposibilidad de continuar pagando el saldo del precio de la compraventa.

Los integrantes de la Cámara afirmaron que no puede concluirse que el Estado Nacional hubiera pactado con la adjudicataria una ecuación económico financiera específica y determinada, ni que ciertos presupuestos del servicio hubieran

constituido en su conjunto factores que no podían ser alterados, pues la licitación pública no fijaba un límite a las embarcaciones afectadas, no establecía que ese límite debía respetarse en el futuro ni impedía que pudieran incorporarse nuevos prestatarios.

Hicieron notar, además, que al tiempo de la licitación no se encontraban retaceadas las facultades emergentes del art. 51 de la ley 21.892 (la que, además, no establecía ningún tipo de exclusividad para los permisionarios), por lo que la Secretaría de Intereses Marítimos estaba habilitada para fijar las condiciones de prestación del servicio y dictar las normas complementarias y aclaratorias para su ejecución.

Afirmaron que este temperamento no contradecía otras prescripciones del llamado a licitación, ya que entre sus cláusulas no existía ningún compromiso del Estado que hubiera "autolimitado" el uso de sus prerrogativas del poder de policía. La única obligación asumida era el mantenimiento de una "razonable rentabilidad" de la concensionaria.

Además, sostuvieron que la intervención de "RUA S.A." fue expresamente consentida por "Satecna Costa Afuera S.A." al suscribir el acuerdo del 15 de marzo de 1983 para realizar la explotación conjunta del servi-cio hasta la finalización del contrato y que este acuerdo (del que no se probó vicio del consentimiento que lo invalidara) fue aplicado en interés recíproco de las par-tes, no obstante que la Resolución SMM N1 142/83 no lo homologó.

Recordaron también que la renuncia de la actora del 2 de octubre de 1984, presentada ante la autoridad de aplicación, expresó que no formularía reclamo alguno en concepto de daños y perjuicios por la situación creada en los puertos de Bahía Blanca, con anterioridad a la fecha (fs. 2624) y cada uno de los actos relacionados con los episodios constitutivos de este supuesto de in-

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Procuración General de la Nación cumplimiento contractual han que-dado firmes y, por lo tanto, las autorizaciones y prórrogas que contienen han sido consentidas por la actora (fs. 2624 vta.) Por todo ello, entendieron que la incorporación de "RUA S.A.", la reducción de tarifas, la negativa a la renovación anticipada de remolcadores, el aumento de unidades y la obligación de permanencia de la tripulación en el buque de reserva, así como el salvamento del buque "San Pablo Apóstol", no constituyeron incumplimientos de la Administración y, por fundamentos adicionales que respecto de cada uno de ellos expusieron, no le otorgaron a la actora el resarcimiento económico que había demandado. Finalmente, por aplicación del principio objetivo de la derrota, impusieron las costas de ambas instancias, a la demandante.

- II - Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 2637, que fue concedido a fs. 2762.

Sostuvo que la sentencia es arbitraria y que los agravios constitucionales que le ocasiona a su parte violentan los derechos de ejercer industria lícita, de igualdad, de propiedad, defensa en juicio y debido proceso sustantivo y adjetivo (arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitucional Nacional).

- III - A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible, ya que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y a la aplicación del derecho común y procesal, relativos al resarcimiento de los daños y perjuicios e imposición de las costas del proceso, sin que sus críticas alcancen a rebatir adecuadamente los argumentos

en que se sustenta el pronunciamiento, ni demuestran que la sentencia impugnada sea arbitraria.

En efecto, la actora se agravia de que las autoridades judiciales no han valorado los peritajes de los que surge la existencia del daño patrimonial que habría sufrido (particularmente, los de fs. 1411/1440, según lo expresado a fs. 2654/55). Ellos demostrarían, a su juicio, que la intromisión de "RUA S.A." y la reducción tarifaria fueron las productoras de las pérdidas, hechos que no fueron debidamente valorados por el a quo al momento de emitir el pronunciamiento definitivo en la causa (v., a modo de síntesis, las manifestaciones de fs. 2660 y vta.) Empero, se desprende del texto del fallo que los jueces de la causa, teniendo en cuenta las cláusulas contractuales y las demás condiciones licitatorias, así como la conducta de la actora durante la relación contractual (desistimiento de acciones, renuncias, falta de cuestionamiento de actos, entre otros), consideraron que la adquisición de las embarcaciones y la obligación de mantenerlas afectadas a la prestación del servicio de remolque, no implicó el otorga-miento de exclusividad y rechazaron todas las pretensiones del accionante enderezadas al resarcimiento de daños y perjuicios que se hallaban vinculadas con aquellos extremos.

En consecuencia, no es que los magistrados ignoraran las pruebas producidas y los hechos invocados, sino que sus pronunciamientos han desestimado la responsabilidad del Estado concedente. Por lo tanto, no interesa la magnitud de "las pérdidas", para cuya determinación estaban dispuestos los peritajes aludidos en el recurso extraordinario, pues lo que se niega es, precisamente, el derecho a obtener su resarcimiento.

Por lo demás, cabe recordar que según ha declarado

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Procuración General de la Nación V.E. las discrepancias del apelante con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autoriza a la Corte a sustituir a los jueces en la decisión de cuestiones que, por su naturaleza, le son privativas (Fallos: 312:1141; 314:

312; 325:1922, entre muchos otros). Ello es así, en razón del carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, que no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (doctrina de Fallos: 313:1222 y 323:4028, entre otros). Máxime cuando, como ocurre en el sub lite, la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido.

Lo hasta aquí expuesto torna innecesario emitir opinión acerca del agravio relacionado con las costas, impuestas por el a quo a la actora vencida.

- IV - Opino, por tanto, que, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 7 de julio de 2004 Es Copia R.O.B.

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