Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2004, B. 2494. XXXVIII

Fecha07 Julio 2004
  1. 2494. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Belgrano 845 S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - "Belgrano 845 S.R.L." promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrió en un inmueble de su propiedad, que había dado en locación a la ex Municipalidad de la Capital. Señaló que, al vencimiento del plazo contractual, recibió el edificio "en un estado desastroso" y destacó que, según establecía el contrato, el locatario recibía el bien, con sus artefactos e instalaciones, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y que se hacía cargo de mantenerlo y devolverlo en iguales condiciones (v. contrato obrante a fs. 31/33 de los autos principales, a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas).

    La demandada solicitó que el caso tramitara mediante juicio ordinario, por tratarse de una acción de daños y perjuicios emergente de una relación contractual, lo que así fue resuelto por el juez. Asimismo, reconvino por nulidad del contrato, fundado en que no se observó el Reglamento de Contrataciones del Estado y por limitación del resarcimiento, dado que, ante la nulidad de la locación, sólo podría compensarse el enriquecimiento ilícito que hubiera podido obtener a raíz de la prestación recibida.

    - II - A fs. 748, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.A., resolvió que la Justicia Nacional Ordinaria seguiría siendo competente, porque no todas las causas en donde la Ciudad de Buenos Aires sea parte, cualquiera sea el objeto del litigio, debían pasar a tramitar automáticamente a la Justicia Comunal y porque el juicio versa sobre una materia

    típicamente civil, ya que se trata de los supuestos daños y perjuicios derivados de la locación de un inmueble de propiedad de la actora, sin que se advirtiera que las partes sometieron el contrato, de modo expreso, a las normas de derecho administrativo.

    Luego, a fs. 752/761, al decidir la apelación promovida por ambas partes contra la sentencia de la instancia anterior, la revocó, admitió la reconvención y declaró nulo el contrato de locación. No obstante, hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios en el monto que fijó y adecuó las costas de la reconvención al nuevo resultado del pleito, así como las regulaciones de los honorarios practicadas en primera instancia respecto del progreso de la acción.

    Para así resolver, sus integrantes expresaron que, un nuevo y más detenido estudio de la naturaleza jurídica de los actos comprometidos, permite concluir que se trata de un contrato administrativo, pese a la índole de la presta-ción.

    Aclararon que la aparente contradicción de lo anterior con las motivaciones expuestas al resolver sobre la competencia de la justicia civil, no provocaría escándalo jurídico porque a la misma conclusión habrían arribado ateniéndose a la reciente doctrina de V.E., según la cual el límite de remisión de expedientes a la justicia de la Ciudad está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de "actos típicamente jurisdiccionales".

    Entendieron que se trataba de un contrato cuyo objeto respondía manifiestamente a los fines públicos de la Comuna y a funciones que eran esenciales y específicas de su desempeño en el área de la Tesorería General y en el manejo de las finanzas municipales. Por ello, para ser válido, debió adecuarse necesariamente a las normas de orden público administrativo, que tenían plena vigencia para entonces y que, por

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    Procuración General de la Nación tanto, las partes no podían haberlas soslayado ni argumentar su ignorancia (Ordenanza 31.655 que establece la aplicación del "Reglamento de las Contrataciones del Estado" -Decreto Ley 23.354/56 aprobado por Decreto 5720/72).

    Sostuvieron que los cuerpos normativos citados distribuyen los derechos y obligaciones emergentes de los contratos administrativos de un modo distinto a como lo hacen las normas del derecho común, y que esto es muy importante a la hora de decidir sobre las obligaciones que en materia de reparación y conservación del edificio habían sido traídas a su conocimiento.

    Citaron la jurisprudencia de la Corte que determina que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las normas de las contrataciones públicas en cuanto a la forma y procedimiento de contratación y dijeron que en el caso no se había probado la concurrencia de los requisitos para proceder mediante una contratación directa (precedentes de Fallos:

    323:1515 y 3924).

    Pese a que declararon la nulidad del contrato, admitieron la demanda por los daños que estimaron acreditados y rechazaron el lucro cesante.

    - III - Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 764/775, cuya denegatoria motiva la presente queja.

    Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: el fallo es manifiestamente arbitrario, pues a) contiene una grave contradicción al calificar la cuestión debatida como "materia civil" -al resolver sobre su competencia- y luego como de derecho administrativo -al dictar la sentencia-; b)

    omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por la actora, conducentes para la solución del caso (aplicación de la teoría de los propios actos y la buena fe contractual), pues, cuando ya había expirado el término del contrato, la demandada solicitó su nulidad, omisión que viola el principio de congruencia; c) efectúa una caprichosa distinción entre los daños, con fundamento en la nulidad del contrato; d) contiene una serie de argumentaciones para eliminar daños resarcibles, invocando la necesidad de que la actora probara el dolo o la culpa de los agentes municipales para obtener la reparación de los restantes perjuicios, pues se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual y e) por último, impone las costas de la reconvención de manera confiscatoria, ya que deberá pagar por ese concepto una suma superior a la que percibiría como indemnización, pues la Cámara ha tomado en cuenta el monto total del contrato "nulo" como base de los honorarios de los profesionales de la demandada -por la reconvención- y el monto de la indemnización de los daños y perjuicios para la regulación de los honorarios de los abogados de la actora.

    - IV - A mi modo de ver, los agravios enunciados en los puntos a), b), c) y d) del acápite anterior, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, así como de materias regidas por el derecho público local o el derecho común que, en principio, no dan lugar a la apelación federal y sólo expresan la disconformidad del apelante con la determinación de los daños y el quantum de la indemnización.

    Como lo ha establecido V.E., la doctrina de la arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia de los apelantes con la apreciación de los hechos y la valoración de las

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    Procuración General de la Nación pruebas, así como de la inteligencia de normas del derecho co-mún efectuada por el tribunal a quo, cualquiera que sea su acierto o error (Fallos: 316:1717). Ello es así, porque tal doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas (Fallos: 313:1222 y 323:4028, entre otros) y toda vez que se trata de cuestiones que, por su naturaleza, son privativas de los jueces de la causa, V.E. no está autorizada a sustituirlos en su apreciación (Fallos: 325:1922).

    Además, V.E. ha admitido que no es óbice que para resolver la materia civil resulte necesario examinar de modo incidental cuestiones de derecho público local, ya que su consideración sólo tiene por fin apreciar su incidencia en la solución de la causa (Fallos: 318:289). Si bien la nulidad del contrato se convirtió en thema decidendum, por haber sido introducida a través de la reconvención, estaba obviamente dirigida a obtener la reducción del monto de los daños a resarcir por la locataria del inmueble.

    Cabe también destacar que la Cámara explicó las razones en las que sustentó las diferencias al momento de resolver el tema de la competencia y el fondo del asunto -donde puso de resalto que, de todas formas, la causa debería tramitar en el fuero civil-, sin que ello haya incidido en el resultado final del pleito, así como que para discernir la controversia planteada en el sub lite aplicó los principios jurisprudenciales sentados por V.E. en materia de calificación de los contratos que celebra el Estado (doctrina de los precedentes de Fallos: 323:1515 y 3924), lo que pone a la sentencia impugnada a resguardo de la tacha de arbitrarie-dad invocada.

    Las consideraciones precedentes son extensibles al agravio expresado con relación a la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones conducentes para la solución del caso, como

    el proceder de la parte demandada, cuya relevancia emana de la teoría de los actos propios. Al respecto, es preciso recordar que el demandante no solicitó la reparación de los deterioros derivados de la ocupación del edificio durante 10 años, como sostuvo en segunda instancia para defender el monto de su reclamo ante el pedido de disminución de la indemnización planteado por la demandada ( v. fs. 733 y vta.), con lo que pretendió que la Cámara resolviera sobre cuestiones que no habían sido introducidas inicialmente en el pro-ceso, toda vez que, con la demanda, presentó el documento de un alquiler por 3 años.

    Por ello, entiendo que el a quo no ha omitido pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución de la causa. En todo caso, fueron las partes las que omitieron plantear cuestiones que, luego, pretendieron introducir en la instancia superior.

    Opino, por tanto, que el recurso debe declararse formalmente inadmisible respecto de los agravios mencionados precedentemente.

    - V - En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, pienso que asiste razón a la apelante cuando sostiene que la sentencia no puede reputarse una derivación razonada del derecho vigente, debido a la contradicción en que ha incurrido.

    En efecto, aquélla impuso a la actora las costas por la reconvención que prosperó, en ambas instancias, con fundamento en el principio general de la derrota y las devengadas por la demanda, en primera instancia, las mantuvo a cargo de la emplazada, por ser la responsable del hecho ilícito. Las generadas en la Alzada las impuso en un 20% a la demandada y un 80% a la actora, con fundamento en los arts. 68

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    Procuración General de la Nación y 71 del Código de rito.

    Es pertinente señalar que la condena en costas se ciñe, en la sentencia recurrida, a los honorarios de los abogados de las partes y de los peritos, ya que son gastos que debió realizar cada parte para obtener de la contraria el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312: 889).

    Además, cabe destacar que los agravios de la recurrente pueden resumirse en su afirmación de que, para obtener el reconocimiento de su derecho -la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el edificio de su propiedad- deberá pagar, en concepto de honorarios profesionales, una suma mayor a la de la indemnización conferida.

    De tal manera, la regulación de los honorarios practicada en la sentencia acaba por violar el principio de que las costas del juicio las debe soportar el vencido pues, considerando las cifras respectivas, el demandado vencido es el verdadero ganador del pleito.

    En tales condiciones, el agravio del actor sólo puede analizarse tomando en consideración las bases sobre las que el juzgador ha aplicado las normas arancelarias. Es decir, lo que se debe establecer es si la Cámara ha tomado las bases adecuadas para determinar los honorarios profesionales que pone a cargo de las partes.

    Sentado ello, resulta oportuno recordar que V.E. ha dicho en reiteradas ocasiones que "lo atinente a la determinación de las bases computables para la regulación de honorarios constituye materia ajena a la instancia extraordinaria, criterio del que no cabe apartarse en el caso en que el recurrente sólo expresa una postura diferente a la admitida por la Cámara, sin que se advierta que esta última no sea consecuencia de las normas arancelarias aplicables (Fallos:

    310:276). Sin embargo, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, también ha sostenido que corresponde hacer

    excepción a aquel principio, en los supuestos en que la solución a la que se ha arribado no guarda relación con los valores económicos en juego (Fallos: 310:414). Este supuesto es, reitero, el que en mi concepto, señala la perspectiva desde la que debe examinarse el agravio del recurrente.

    Así, creo que le asiste razón cuando manifiesta que el monto de las costas originadas en la reconvención supera al otorgado en concepto de indemnización por los daños y perjuicios pues, a pesar de que la regulación tiene una referencia arancelaria concreta, en el sub lite la condena en costas y la indemnización de los daños no guardan relación entre sí.

    A mi modo de ver, se ha equivocado el a quo al adoptar bases regulatorias diferentes. En efecto, para determinar los honorarios de la reconvención, tomó el valor total del precio del contrato anulado, como si la reconvención se tratara de un proceso autónomo, y soslayó, por lo tanto, que esa defensa estuvo enderezada a resistir la pretensión de la actora, que consistía únicamente en el resarcimiento de los daños ocasionados en el inmueble durante el tiempo que estuvo ocupado por la demandada y no en el pago del canon locativo.

    De tal manera, la condena contradice el fundamento del instituto procesal de las costas, cuya justificación reside en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza pues, si para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios, el actor debiera pagar una suma superior a la del resarcimiento, como sucede en el sub examine, ello significaría un verdadero perjuicio patrimonial, pese a que le ha resultado favorable. Podría decirse que también la actuación de la ley benefició a la reconviniente, pero éste radicó en la disminución de los daños reparables y del monto indemnizatorio, que eran el objeto de la pretensión que se hizo valer en

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    Procuración General de la Nación el proceso. Esto, sin embargo, no autoriza a considerar que la reconvención sea un proceso que se autonomice respecto de aquel en el que se planteó; por el contrario, debe juzgarse como un mecanismo de acumulación en razón de la conexidad que existe entre ambas y no como si se tratara de procesos independientes -según ha ocurrido en el sub lite-. Respecto del agravio vinculado a las costas de segunda instancia, pienso que también le asiste razón al recurrente al sostener que la distribución efectuada (20 % y 80 %) es arbitraria. Así, se ha resuelto que tanto la distribución de las costas, como la aplicación de los porcentajes de vencedor y vencido respecto de los rubros parcialmente admitidos, no constituyen operaciones absolutamente matemáticas, sino que dejan cierto margen de prudente discreción al tribunal a fin de evitar consecuencias absolutamente inicuas.

    En efecto, la Cámara no ha justificado la determinación de esta proporcionalidad en función del resultado del proceso para las partes, ni ha explicado los motivos por los cuales estableció los respectivos porcentajes, ya que, si bien existe un amplio margen de discrecionalidad, la prudencia y razonabilidad exigen que la distribución se encuentre debidamente fundada.

    Por todo lo expuesto, considero que es procedente el recurso extraordinario en cuanto atañe a la imposición de las costas de la reconvención y de la apelación.

    - VI - Opino, por tanto, que cabe hacer lugar a la queja y, con el alcance indicado precedentemente, revocar la sentencia de fs. 752/761. Asimismo, corresponde devolver los autos al tribunal de procedencia para que se dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 7 de julio de 2004 Es Copia R.O.B.

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