Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 2004, S. 1177. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1177. XXXVI.

S.S.A. c/ Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de julio de 2004.

Vistos los autos: "Sanavirón S.A. c/ Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas - ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba revocó el pronunciamiento de la anterior instancia e hizo lugar a la demanda contencioso administrativa que dedujo S.S.A. a raíz de la resolución 45/95 dictada por el administrador de la Aduana de C., que la había condenado al pago de una multa y al comiso de la mercadería secuestrada en autos en los términos del art. 986 del Código Aduanero, por haber constatado la existencia de mercaderías de origen extranjero sin el estampillado identificatorio adherido a ellas. Contra tal decisión el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido por auto de fs.

    256/256 vta.

  2. ) Que el a quo llegó a tal conclusión tras un pormenorizado examen de los hechos del caso.

    En síntesis, admitió la queja de la actora Ca pesar de reconocer la existencia de mercadería de origen extranjero sin los sellos identificatorios exigidos por la reglamentaciónC con los siguientes argumentos: a) que la actora ha acreditado debidamente C. el despacho de importación 12.842-9 obrante a fs. 12/29 del sumario administrativoC el ingreso legítimo de la mercadería, "extremo este que no ha sido controvertido por la entidad aduanera...". En éste sentido, señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido la posibilidad de acreditar por otros medios de prueba la legítima introducción en plaza de la mercadería ante la ausencia del instrumento fiscal aplicado en ella, ya que interpretar que esta figura consagra una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola falta de estampilla fiscal, frustraría la garantía

    constitucional de la defensa en juicio pues haría ilusoria toda posibilidad de descargo; b) que, en tales condiciones, sostuvo que aparece manifiesta la buena fe de Sanavirón S.A. con la presentación de los instrumentos que acreditaban la introducción legal de la mercadería, conjuntamente con la posterior presentación de las estampillas, puesto que ello "en modo alguno permiten suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad" y c) que "fue la propia actora la que solicitó a la Administración de Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados, tal cual surge de fs. 30 del sumario administrativo" y que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, "se encontraba aún en depósito y no a la venta", lo que agrega un atenuante más a su situación frente a la imputación planteada por la Aduana.

  3. ) Que en primer lugar corresponde poner de relieve que los arts. 985 a 987 del Código Aduanero prevén y reprimen la tenencia de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales cuando ella no presentare aplicados los respectivos instrumentos fiscales o medios de identificación o cuando no se probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla hubiese sido librada lícitamente a plaza. En el sub examine se imputa a la actora la infracción prevista en el art. 986 del mencionado código que establece lo siguiente: "El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de 1 a 5 veces su valor en plaza".

    S. 1177. XXXVI.

    S.S.A. c/ Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que, cuando la aludida infracción se encontraba prevista en el art. 198 de la Ley de Aduana (cuerpo legal vigente con anterioridad al código de la materia), el Tribunal ha afirmado que no cabe interpretar dicho artículo de "modo tal que consagre una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales, pues tal inteligencia resultaría frustratoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan (Fallos:

    270:205, considerando 8°; 273:202, considerando 3°, entre otros). Asimismo, ha sostenido que el art. 198 de la Ley de Aduana debe entenderse en el sentido de que permite determinar la procedencia lícita de la mercadería por cualquier medio probatorio (Fallos: 273:202; 298:542), sin que ello signifique que la adherencia del estampillado deje de constituir la prueba principal y casi siempre decisiva para determinar la existencia o no de infracción a las normas aduaneras (Fallos: 298:542).

  4. ) Que cabe concluir entonces que la cámara no hizo sino más que ajustarse a la doctrina precedentemente expuesta, pues ha considerado idóneos para probar la legítima introducción de la mercadería secuestrada en autos los diversos elementos de juicio incorporados al proceso.

    A mayor abundamiento, en lo relativo a la valoración de las pruebas, si bien es verdad C. lo señala el organismo aduaneroC que el despacho de importación 12.842-9/93 (mencionado por el a quo) amparaba el legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes secuestrados, de las actuaciones administrativas resulta que el resto de los bienes también ingresó regularmente en el país, mediante diversos despachos de importación, tal

    como expresamente lo reconoce la propia Aduana en la planilla obrante a fs. 99 de las actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la tacha de arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia del apelante sobre el punto C. como se señaló en Fallos: 298:542; 300:680, entre otrosC remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. N., practíquese la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344, y devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z.-R..

    DISI

    S. 1177. XXXVI.

    S.S.A. c/ Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor P.F. subrogante, cuyos fundamentos el Tribunal comparte, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y remítase. A.R.V..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas, representado por el Dr. G.S..

    Traslado contestado por la actora, Sanavirón S.A., representado por el Dr. M.A.V..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Córdoba.

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