Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2004, C. 609. XL

Fecha29 Junio 2004

Competencia N° 609. XL.

M., O.A. y otra s/ presunta infracción al art. 174, inc. 5° del Código Penal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal con asiento en Junín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Garantías N1 2 de la misma ciudad, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de O.A.M. y A.S.T., quienes se dedicarían a la explotación del juego clandestino.

El magistrado federal, luego de las diligencias instructorias realizadas por el fiscal, declinó la competencia en favor de la justicia local por considerar que los hechos denunciados son de naturaleza común y carecen de entidad para habilitar el fuero de excepción (fs. 117).

Esta última, por su parte, rechazó esa atribución alegando que la causa no versaría sobre un delito de acción pública sino sobre infracciones al Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires -decreto ley 8031/73- (fs. 127/128).

Con la remisión del sumario a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 130 y 133).

A mi juicio, no existe en el caso una concreta contienda negativa de competencia -que presupone que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 319:144; 323:772; 324:2074, 4005 y 325:950 y 2111, entre otros)- por cuanto el magistrado provincial se limitó a manifestar que el hecho denunciado configuraría una simple contravención.

Sin embargo, también V.E. ha declarado que la forma defectuosa en que se ha planteado el conflicto no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal y del buen servicio de justicia autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965 y 321:602, entre otros).

Ahora bien, toda vez que de las constancias del

expediente no surge que la conducta endilgada a los imputados hubiera afectado intereses federales, entiendo que su juzgamiento corresponde a la justicia provincial, pues V.E. tiene resuelto que el régimen en materia de juegos de azar y sus posibles infracciones no delictuales son una cuestión de naturaleza local (Fallos: 325: 2155 y Competencia N1 XXXVIII, in re "Grupo Royal y otros s/evasión" resuelta el 29 de abril de 2003).

En mérito a lo expuesto, opino que cabe declarar la competencia del Juzgado de Garantías N1 2 de Junín, sin perjuicio de que si su titular entiende que el conocimiento de la causa corresponde a otro tribunal de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:

307:99; 319:144; 323:1731 y 3127, entre otros).

Buenos Aires, 29 de junio de 2004LUIS S.G.W.

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