Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Junio de 2004, D. 289. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 289. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles s/ quiebra s/ incidente de nulidad del auto de quiebra.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles en la causa Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles s/ quiebra s/ incidente de nulidad del auto de quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que resolvió C. lo que aquí interesaC desestimar el incidente de nulidad planteado contra el auto declarativo de la quiebra de Dar S.A de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles, dictado con fecha 12 de mayo de 1981, la fallida interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 142/152), cuya denegación dio motivo a la queja en examen.

  2. ) Que el auto denegatorio C. surge de la copia obrante a fs. 153/159C consideró que no se debatía en autos la eventual responsabilidad patrimonial que cabría al Banco Central como peticionante de la quiebra por la ilegítima y dañosa actuación que le atribuye el apelante. En tal sentido, señaló que en el escrito inicial no fue deducida una acción de daños y perjuicios que pudiese comprometer la responsabilidad patrimonial del Banco Central o de la Nación Argentina y que sólo en la hipótesis de declararse la nulidad del auto de falencia, quedaría habilitada aquella acción resarcitoria C.. 103 de la ley 19.551C que es distinta y posterior al planteo de nulidad formulado en el incidente.

  3. ) Que el recurrente, por su parte, aduce que la relación secuencial existente entre ambas cuestiones determina que la sola interposición del planteo de nulidad comprometa indefectiblemente el patrimonio del Estado Nacional.

    °) Que es jurisprudencia de este Tribunal que la admisibilidad del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, se encuentra supeditada a la demostración de que el valor disputado en último término, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708 (Fallos:

    312:98, entre otros).

  4. ) Que tal requisito no se encuentra satisfecho en el caso de autos puesto que la pretensión del recurrente en este pleito no consiste en obtener una sentencia de condena de contenido patrimonial. El hecho de que una decisión favorable a su parte le permita entablar una acción de esa naturaleza, no obsta a tal conclusión pues la citada norma del decreto-ley 1285/58 exige que exista "un valor disputado", el cual, obviamente, debe ser verificable en el caso concreto que corresponde decidir.

    Por ello, se rechaza el recurso de hecho interpuesto.

    N. y, oportunamente, archívese.

    AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles, representado por el Dr. R.H.S..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CSala DC.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial N° 11.

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