Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2004, D. 148. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 148. XXXVIII.

ORIGINARIO

DE.U.CO.

(Defensor de Usuarios y Consumidores - Asociación Civil) c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de junio de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que este Tribunal advierte que el traslado dispuesto a fs. 281 debe ser dejado sin efecto, ya que el recurso de reposición interpuesto a fs. 276/280 debe ser resuelto sin sustanciación alguna en la medida en que es manifiestamente inadmisible (art. 239 segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. ) Que, en efecto, la petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts.

    160 y 238, código citado); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio (conf. C.440.XXXVI "Consolidar ART S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de mayo de 2002).

    Por lo demás, cabe señalar que la cuestión propuesta no se subsume en la previsión contenida en el tercer párrafo del art. 198 del ordenamiento legal referido, pues el recurso allí previsto ya ha sido interpuesto a fs. 103/114 y resuelto a fs. 265/269.

  3. ) Que tampoco corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria que se interpone en la presentación en examen. La sentencia dictada por esta Corte es suficientemente clara, sin que se haya incurrido en error material, concepto oscuro u omisión que autorice a admitir el planteo (art. 166 inc. 2°, ley adjetiva).

    Sin perjuicio de ello, y dados los alcances del escrito de fs. 276/280, es necesario indicar que el pedido de mejora de contracautela, que se ha ordenado sustanciar en el punto II de la parte dispositiva del pronunciamiento de fs.

    /269 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 de la ley de rito, no tiene, como se pretende, la virtualidad de suspender el cumplimiento de la medida cautelar ordenada y notificada, con relación a la cual la actora ha dado cumplimiento con la caución oportunamente fijada (ver fs. 49 y 70 vta.). En esta etapa procesal ningún incidente planteado por el destinatario de la medida puede detener su ejecución (art.

    198, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que en mérito al estado de las actuaciones y a lo expuesto en el considerando precedente se debe acceder al pedido formulado por la actora a fs. 328, toda vez que la Provincia del Neuquén y Aeropuertos del Neuquén S.A. no han cumplido la medida precautoria decretada el 2 de noviembre de 2001, que las obliga a adecuar los valores de la tasa de uso de aeroestación, a los vigentes y establecidos por resolución 53/98 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA). La persistencia de las demandadas en la conducta que la medida cautelar pretende modificar, exige que se las deba intimar a fin de que cumplan con las decisiones adoptadas en este proceso; y también determina que se establezcan las sanciones conminatorias que se piden y que deberán afrontar en tanto no modifiquen su resistencia (arts. 666, Código Civil y 37 de la ley adjetiva).

    Por ello se resuelve: I. Dejar sin efecto el traslado dispuesto a fs. 281; II. Rechazar in limine los recursos interpuestos a fs. 276/280; III. Hacer lugar a lo solicitado a fs. 328 y, en consecuencia, intimar a la Provincia del Neuquén y a Aeropuertos del Neuquén S.A. para que, dentro del plazo de cinco días, den estricto cumplimiento a la medida dictada en este proceso el 2 de noviembre de 2001 y mantenida por este Tribunal a fs. 265/269; IV. Fijar la suma de tres mil pesos ($

    D. 148. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    DE.U.CO.

    (Defensor de Usuarios y Consumidores - Asociación Civil) c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 3.000) en concepto de sanción conminatoria por cada día de retardo en que incurran a partir de que le sea notificada esta decisión. N.. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

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