Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2004, C. 2071. XXXIX

Fecha22 Junio 2004

Competencia N° 2071. XXXIX.

P.D., S.R. c/ Municipalidad de G.S.M. y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 10 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 26, discrepan en torno a la competencia para entender en las presentes actuaciones (fs. 680, 721/722 y 725).

La causa, iniciada ante el tribunal provincial -en la que, vale aclararlo, se ha dictado sentencia, que se encuentra firme (v. fs. 666/669), fue remitida al nacional en lo comercial, en virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso de la codemandada -Sanatorio Colegiales S.A.- (Desarrollo en Salud S.A.).

La magistrada de éste último tribunal puso de resalto que, en el caso, al haberse dictado sentencia, no existen motivos para su radicación, lo que no obsta a que el actor concurra al concurso a los efectos de verificar su crédito, y que continúe el juicio contra el codemandado. A fs. 725, el titular del juzgado provincial se opuso a la remisión alegando que, al no haberse desistido de la acción contra el concursado, no puede escindirse la competencia del juzgado del concurso.

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Surge de autos que ha recaído sentencia que se halla firme, por tanto concluido el trámite principal del proceso,

lo que obsta a la remisión de la causa y al ser que dicha cuestión análoga a la resuelta en los precedentes "Roja, C.L. c/ Línea 213 S.A. de Transporte y otro s/ daños", con sentencia de V.E. del 12 de diciembre de 2002 y más recientemente en "R., M. c/ Club Atlético Deportivo Italiano" S.C. Comp. 518, L. XXXVII con fallo del 30 de septiembre de 2003, cabe remitirse a las consideraciones de dichos precedentes para evitar reiteraciones innecesarias.

Todo ello sin perjuicio de la obligación del acreedor a concurrir al concurso a reclamar su crédito por vía de verificación y de continuar las actuaciones respecto del codemandado in bonis -Municipalidad de General San Martín- ante el tribunal originario, toda vez que no resulta atendible el argumento invocado por el juez provincial, desde que no resulta necesario desistir, en la etapa en que se halla el proceso, de ejecución de sentencia de la acción que puede ejercer respecto del codemandado que no se halla en concurso, y sin perjuicio de que el concursado haga valer, en su oportunidad, el pago parcial del codemandado en el reclamo verificatorio.

En tales condiciones, opino que V.E. debe dirimir el presente conflicto declarando que las presentes actuaciones habrán de quedar radicadas ante el juzgado provincial de origen.

Buenos Aires, 22 de junio de 2004Felipe D.O.

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