Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2004, D. 23. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 23. XXXVIII.

D.S., J.J. s/ lesiones graves.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

Vistos los autos: "D.S., J.J. s/ lesiones graves".

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido con motivo del fallo de la Cámara Segunda del Crimen de la Primera Circunscripción que declaró penalmente responsable a J.J.D.S. como autor del delito de lesiones culposas C.. 94 del C.P.C y no punible atento a lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.278. Contra aquélla resolución se interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 67 y 68.

  2. ) Que el tribunal a quo sostuvo que las cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba de autos Cdeterminante de la calificación legal en que se subsumió el hechoC y el examen del planteo de extinción de la acción penal por prescripción resultaban potestad del tribunal de mérito.

    Tampoco advirtió arbitrariedad en el tratamiento de tales cuestiones.

  3. ) Que en el recurso extraordinario federal la apelante expresó que la sentencia del superior tribunal de la causa C. convalida la del tribunal de méritoC afecta el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal y la garantía de establecer legalmente la culpabilidad de todo enjuiciado.

    En tal sentido, indicó que el fallo del tribunal de juicio había soslayado el tratamiento de un examen médico realizado a la víctima C. descartaba la existencia de lesiones gravesC, lo cual Ca su entenderC importaba un cambio de calificación legal en relación al hecho imputado, circunstancia que implicaba la extinción de la acción por prescrip-

    ción y cuyo tratamiento Ca pesar de haberse articulado la excepciónC no fue tratado ni al comenzar el debate ni en el momento de dictar la sentencia que declaró responsable al menor D. en orden al delito de lesiones culposas.

  4. ) Que si bien esta Corte ha establecido reiteradamente que lo relativo a la determinación del dies a quo a partir del cual deberá contarse el plazo para que opere la extinción de la acción por prescripción es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esta regla general cuando, como en el sub lite, el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como un acto judicial válido.

  5. ) Que si el fundamento para rechazar el planteo de prescripción interpuesto al comenzar el juicio oral C. el hecho tenía asignada la calificación provisoria de lesiones graves, cuya pena máxima es de seis añosC radicó en la imposibilidad de establecer una calificación definitiva que surgiría del análisis de la prueba transcurrido el debate, teniendo en cuenta que la condena subsumió el hecho en la figura de lesiones culposas Ccuya pena máxima al momento de iniciación de la causa era de dos añosC la excepción planteada por la defensa debió haberse resuelto favorablemente.

    Esto es así toda vez que entre la providencia que fija la citación a juicio C25 de abril de 1996C y la que dispone hacer lugar a la prueba ofrecida C24 de septiembre de 1998C transcurrieron los dos años previstos para el máximo de la pena del delito aplicada a D. al dictar sentencia C.. 94 del C.P.C.

  6. ) Que es doctrina de esta Corte que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno

    D. 23. XXXVIII.

    D.S., J.J. s/ lesiones graves.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo. Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos:

    311:2205, considerando 9°, 313:1224; 321:2002; 322:300, 717; 323:982 considerando 10, 1785 y, disidencia de los jueces B., L., y B. considerando 5°).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. N. y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. B.R.E., abogado defensor de J. J. D. S.

    Traslado contestado por el Dr. O.E.U., abogado de la querellante M.H.S..

    Dictaminó el señor P. General de la Provincia de San Luis Dr. Julio César Agundez y el entonces señor P. General de la Nación, N.E.B..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de San Luis.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de San Luis.

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